Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 662876685

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de la demanda contra la elección de un edil de la Junta Administradora Local 2 del Distrito de Cartagena de Indias periodo 2016-2019

Corresponde a la Sala Electoral (…) resolver dentro de los límites de la apelación, si la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por W.H.F. contra el acto declaratorio de elección de G.S.P.P., como Edil de la Junta Administradora Local N.° 2 de Cartagena, período 2016-2019, estuvo acorde a derecho. Y siempre en concordancia armónica con la fijación del litigio que ha regentado al proceso y que en su literalidad indica: “Establecer si están viciados de nulidad el acto que declaró la elección del señor G.S.P.P. y demás ediles de la Junta Administradora Local N.º 2 del Distrito de Cartagena para el período 2016-2019, así como las Resoluciones N.º 21 y 23 de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, por las presuntas irregularidades en los escrutinios, consistentes en la no exhibición de materiales probatorios que permitieran corroborar la modificación de las actas E-24 y E-26 que sirvieron de fundamento para la expedición de las Resoluciones acusadas, y además la presunta vulneración al principio de la Doble Instancia, debido proceso y la prohibición del Doble recuento establecida en el artículo 164 del Código Electoral”(…) Dos situaciones de derecho electoral deben ser analizadas en este caso, respecto de la actuación de la Comisión Escrutadora Departamental, la primera respecto a la Resolución 21 de 2015 en la que decidió la apelación contra la Resolución 068 de 2015 y que versaron sobre las solicitudes de recuento por las divergencias E-14 y E-24. Y la segunda, frente a las divergencias E-14 y E-24 que fueron tratadas como falsedades en la Resolución 23 de 2015, al decidir el recurso de apelación contra la Resolución 175 de 2015 (…)si bien se demostraron algunas irregularidades en lo concerniente al doble recuento, éstas carecieron de incidencia en el resultado total de la votación que implicara su mutación, dándose aplicación al principio de eficacia del voto. En las restantes situaciones judicializadas, interpretaciones propias no acordes ni a la normativa ni al alcance que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado a las situaciones planteadas por el actor o el descuido en propender por oponerse en forma oportuna a lo que consideraba contrario a derecho dentro del recaudo probatorio en la primera instancia, limitan al juez ad quem, por ser una etapa procesal fenecida y en firme, llevan a la Sección Quinta a confirmar la denegatoria de pretensiones.

RECUENTO DE LA MESA - Normatividad / DIFERENCIA FORMULARIOS E-14 Y E-24 - Puede provenir del recuento y no constituye falsedad / ELECCION DE MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL O EDIL - Procedimiento para el recuento y autoridades electorales competentes / COMISIONES ESCRUTADORAS - Pueden ser auxiliares municipales o distritales

Una diferencia entre los formularios E-14 y E-24 puede provenir de un recuento de la mesa y, en ese caso, no existirá irregularidad constitutiva de falsedad, siempre que de ello haya quedado constancia clara y precisa por parte de la autoridad electoral competente a cargo del recuento. Pero como ya se esbozó dependiendo de la elección popular de que se trate, el recuento es competencia de tan solo algunas autoridades electorales, conforme lo dispone la ley. En efecto, para la elección de miembros de las Juntas Administradoras Locales o Ediles, al igual que toda elección, empieza su periplo de escrutinio en cabeza de los jurados de votación, luego son las Comisiones Escrutadoras Auxiliares en los zonificados o las Municipales o Distritales quienes tienen a cargo el escrutinio; serán ellas las encargadas del recuento, de decidir las reclamaciones, de analizar las solicitudes para agotar el requisito de procedibilidad. La segunda instancia, en caso de la apelación de las decisiones de la Comisión Escrutadora Auxiliar o quien decide los desacuerdos entre sus miembros, es la Comisión Escrutadora Municipal y de ésta, se entiende la Escrutadora del siguiente nivel, a la Comisión Escrutadora Departamental o General. La Ley 163 de 1994, en el artículo 7, dispone que son las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales las que tienen a cargo el escrutinio de los votos depositados para ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales; declaran la elección y expiden las respectivas credenciales. Y es cada escrutadora tiene bien definida la elección que declara, la reclamación y el reconteo a decidir y la apelación de la cual es competente.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1990 - ARTICULO 11 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 166

DIFERENCIA FORMULARIO E-14 Y E-24 - Situaciones que la justifican / DIFERENCIA FORMULARIO E-14 Y E-24 - Será el interesado quien debe probar que el registro demandado es falso / DOBLE RECUENTO - Improcedente

Si la modificación o la diferencia entre el E-14 y el E-24 está justificado con alguna de aquellas situaciones (recuento, reclamación, agotamiento de requisito de procedibilidad), será el interesado quien debe probar que el registro demandado es falso, porque al estar justificado se presume que está conforme a derecho y a su bloque de legalidad y, por otro, en cambio si no existe justificación del dato que se advierte modificado en el E-24 respecto del E-14, se supone la existencia de la irregularidad constitutiva de falsedad y, que eventualmente, podrá generar la nulidad del acto declaratorio de la elección. En el caso concreto, varias de las mesas judicializadas en este proceso fueron objeto de recuento por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar, razón por la cual la Comisión Escrutadora Municipal negó la solicitud de recuento que el demandado hiciera frente a algunas mesas, por considerar que conforme al artículo 164 del C.E, no es posible doble recuento o recuento de recuento como quedó consignado en la Resolución 068 de 2015, dejando sin decisión la mesa 53, la que asumió la Comisión Escrutadora Departamental y lo corroboró la Resolución 21 de 2015 (…) la Sala Electoral observa, que encuentra acorde la negativa de recuento sobre las mesas ya recontadas, precisamente por la prohibición del recuento sobre recuento o el intitulado doble recuento, situación que no aconteció frente a la mesa 53, en esta Resolución 21, pues en efecto decidió la apelación contra la Resolución 068 de 12 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Municipal, que reposa en folios 23 a 24 del cuaderno principal (…) De la anterior documentación electoral probada, se evidencia que al momento de que la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar asume la competencia de los escrutinios, tenía vía libre para recontar la mesa 53 ya mencionada, ante la omisión de la Comisión Escrutadora Municipal de realizar pronunciamiento, aunque al parecer sí se había presentado reclamación, como lo denota la Resolución 068 de 12 de noviembre de 2015 y, en efecto, conoció de ella por vía del recurso de apelación, como lo corrobora la Resolución 21 de 2015.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164

DIFERENCIA ENTRE FORMULARIOS ELECTORALES - Facultad para modificar una mesa / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Agotamiento / FALSEDAD - Como causal de nulidad / DIFERENCIA ENTRE FORMULARIOS ELECTORALES - Es distinto al error aritmético

La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, se dio a la tarea de diferenciar el error aritmético de la irregularidad de diferencias entre los formularios electorales, pues es claro que en esta última el yerro en la sumatoria numérica de votos es una característica que comparte con el error aritmético. Pues bien, constituye error aritmético aquella disconformidad numérica que se presenta dentro de un mismo formulario y, que por ende y por regla general, es de fácil detección y corrección. Mientras que el supuesto que acompaña a las diferencias E-14 con E-24, trascienden de un formulario a otro, incluso de uno que es estructurado y elaborado por una escrutadora diferente (jurados de votación) a la que tiene a cargo los E-24 (Comisiones Escrutadoras) (…) como el escrutinio es un conteo ponderado y cualificado de la votación, existe dentro de las facultades de las Comisiones Escrutadoras, las posibilidades de modificar esa base, como puede acontecer a partir de la prosperidad de una reclamación, una solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad, de un re cuento procedente, entre otras. Pero todas esas actuaciones modificatorias, por regla general, se someten a términos, plazos y etapas con preclusión. Además, del tema de la competencia que determina que el escrutinio termina en la autoridad electoral que tiene legalmente atribuida la declaratoria de la elección. Pues bien, por todo ese engranaje planificado y organizado, es que el paso de un yerro o irregularidad de un formulario a otro, que incluso es elaborado por diferentes autoridades escrutadoras (jurados de votación - comisiones escrutadoras), es lo que permite entender que se ha trascendido del elemental y de fácil arreglo error aritmético y de hechos constitutivos de reclamación, a una figura de mayor envergadura dentro del proceso electoral de escrutinio como es la de la falsedad electoral, pues ya no se trata de un sencillo lapsus de sumatoria que caracteriza al error aritmético, sino que permite presumir que se ha buscado mutar, en forma ilegal, el resultado electoral, tergiversando la real voluntad popular, al arbitrio del “falsificado r” de los datos electorales (…) el escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal, al no ser el definitivo, conforme a la normativa puede ser objeto de modificación a partir de eventos como las reclamaciones, las decisiones que se adopten con éstas, así como con los...

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