Auto nº 11001-03-06-000-2016-00064-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419353

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00064-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2016

Fecha06 Diciembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2016 - 00 0 64 - 00 (C)

Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo, para que se defina la competencia administrativa frente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - Procuraduría General de la Nación, respecto de quejas relacionadas con el Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo y una Profesional especializada de la planta de personal del mismo ministerio.

I. ANTECEDENTES

La información suministrada por las autoridades entidades de la referencia permite establecer los siguientes antecedentes:

1. El 19 de agosto de 2015 a través de correo electrónico, el doctor L.E.G.L. en su condición de Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo informó a un grupo de profesionales del ministerio, entre ellos la doctora D.P.O.T., que a partir del día 20 de los mismos mes y año, trabajarían “desde la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo”, con el fin de apoyar la implementación del programa “40 Mil Primeros Empleos” (folio 2 vto.).

2. Por el mismo medio electrónico, el 20 de agosto de 2015 la doctora O.T. le solicitó al doctor G.L. le indicara las funciones que tenía que desarrollar en la Unidad Administrativa del Servicio Público, y le citara “los fundamentos jurídicos para hacer mi traslado a esa entidad” (folio 2 y 2 vto.)

3. Con oficio 2000000-00153952 del 21 de agosto de 2015, el doctor G.L. respondió las inquietudes de la doctora O.T.; además, se refirió al comportamiento negativo de la empleada y su actitud de rechazo a las funciones asignadas y le comunicó que enviaría copia de esa comunicación a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad para que se investigara la posible falta disciplinaria en que habría incurrido por incumplimiento a las órdenes de un superior jerárquico (folio 4).

4. A su vez la doctora O., mediante memorando 2100000-156561 dirigido a la Secretaría General y a la Subdirección de Talento Humano, solicitó se investigara al Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo, por la posible comisión de actos de extralimitación de funciones y abuso de poder, y también solicitó que se remitiera copia de su comunicación a la Procuraduría General de la Nación para que “se investigue la comisión de un presunto acoso laboral” (folios 6 a 9).

5. La Oficina de Control Interno Disciplinario profirió el auto 00001419 del 8 de septiembre de 2015 en el que ordenó remitir la queja por presunto acoso laboral al Comité de Convivencia Laboral del nivel Central del Ministerio; y la apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional O.T., el decreto de pruebas y las comisiones pertinentes (folios 13 a 15).

6. En la diligencia de versión libre, la presunta disciplinada solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que no se había dado trámite a la queja por extralimitación de funciones y abuso de poder formulada por ella en contra del Viceministro de Empleo y Pensiones (folios 46 a 47), petición resuelta desfavorablemente en auto No. 00001630 de fecha 5 de noviembre de 2015 (folios 51 a 55), porque “ … de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, las Oficinas de Control Disciplinario no son competentes para investigar disciplinariamente a los servidores públicos que tengan un rango equivalente o superior al de S. General, ya que esta competencia está asignada a las Procuradurías Delegadas de la Procuraduría General de la Nación…”

7. Con auto No. 00001723 calendado el 26 de noviembre de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno ordenó remitir por competencia el expediente disciplinario a la Unidad de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la eventual falta disciplinaria del Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo y, por conexidad procesal, se continuara bajo una misma cuerda procesal la adelantada en contra de la doctora O.T. (folios 65 a 67).

8. El 17 de febrero de 2016 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió auto, dentro del expediente IUS 2015-436350, en el que ordenó devolver por competencia las diligencias al Ministerio del Trabajo, argumentando que por disposición legal las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades deben adelantar las investigaciones contra sus servidores y ex servidores; sostuvo que aunque en el caso puesto a su consideración se trataba de conductas originadas en los mismos hechos, no existía conexidad porque mientras a la empleada se le endilgó un eventual incumplimiento de deberes, al directivo una posible extralimitación de funciones y abuso de poder; por último manifestó que en caso de que sus argumentaciones no fueran de recibo se tramitara el respectivo conflicto negativo de competencias (folios 72 a 81).

9. Por auto No. 00023 del 5 de abril de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo ordena remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el expediente No. 339 de 2015 para que se resuelva el conflicto negativo de competencias. Los argumentos de esta determinación fueron:

(i) Por mandato expreso del literal a) numeral 1° del artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000, la autoridad competente para investigar disciplinariamente al Viceministro del Empleo y Pensiones es la Procuraduría General de la Nación.

(ii) La Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia de la Secretaría General y se encuentra en un nivel inferior jerárquico con respecto al Viceministro; en consecuencia, al asumir la indagación en contra de dicho funcionario estaría investigando a su “superior jerárquico” y aun cuando la ley disciplinaria actual, a diferencia de la anterior, no lo establece de manera expresa, al momento de valorar la competencia se debe tener en cuenta la categoría de los cargos de investigador e investigado.

(iii) En ausencia temporal del Ministro, el Viceministro asume sus funciones, entre las cuales está ser la segunda instancia en los procesos disciplinarios contra los servidores y ex servidores de la entidad, por lo que podría confluir simultáneamente en dicho funcionario la calidad de disciplinado y ad quem.

(iv) No obstante que la Oficina de Control Disciplinario tiene la competencia para conocer de la investigación en contra de la Profesional Especializada y que las presuntas faltas cometidas por ella y por el Viceministro son diferentes, el proceso disciplinario puede adelantarse bajo una misma cuerda procesal porque existe comunidad de prueba que da lugar a la aplicación de la figura de la conexidad procesal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 94 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al Ministerio del Trabajo, y a los doctores D.P.O.T. y L.E.G.L., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 95 a 98).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ministerio del Trabajo (folios 99 a 102) y de la doctora D.P.O.T. (folio 107).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo

Aclaró que el motivo de la remisión de las diligencias a la Procuraduría General fue la queja de la doctora D.O. en contra del Viceministro de Empleo y Pensiones por la presunta extralimitación de funciones y abuso de poder y que respecto del acoso laboral, denunciado también por ella, se dio el trámite establecido en la Ley 1010 de 2006.

Afirmó que el literal a) del numeral 1° del artículo 25 de la Ley 262 de 2000 asigna a las Procuradurías Delegadas la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de aquellos servidores públicos con rango igual o superior al de S. General y que pese a que por regla general le corresponde a las Oficinas de Control Disciplinario Interno investigar a los servidores y ex servidores del respectivo órgano o entidad, en el presente caso esa oficina no puede cumplir tal función respecto del Viceministro porque por disposición legal, de manera ocasional el Viceministro puede reemplazar al Ministro, caso en el cual el presunto disciplinado podría fungir también como su nominador y como fallador de segunda instancia.

Manifestó que de acuerdo con la estructura jerárquica de ese Ministerio, el Viceministro se encuentra jerárquicamente en un nivel superior al de la oficina de Control Disciplinario Interno por lo que adelantar la investigación disciplinaria en contra de dicho funcionario equivaldría a investigar a su superior.

Reiteró que existe conexidad procesal para adelantar en una misma investigación la conducta de los doctores G.L. y O.T. en razón a que se presenta una comunidad de prueba porque las conductas de uno y otra se originaron en los mismos hechos.

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