Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419377

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C, primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 50001-23-33-000-2015-00006-01

Actor: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Demandado: E.H.S. GONZÁLEZ

Naturaleza: Pérdida del cargo (Artículo 109 constitucion al y 26 de la Ley 1475 de 2011)

Asunto: Fallo por importancia jurídica - decreta la pérdida del cargo - análisis de los artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011- precisión sobre la valoración probatoria del acto proferido por el Consejo Nacional Electoral - estudio sobre el principio de proporcionalidad de la sanción.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala procede a dictar sentencia de por importancia jurídica en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1.1. Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2015 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de pérdida del cargo de Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán - Meta, dignidad ocupada por el señor E.H.S.G., con fundamento en que mediante Resolución No. 3049 de julio de 2014, esa Corporación declaró la violación de los límites de gastos en la campaña electoral en la que resultó elegido, acto administrativo que fue confirmado según Resolución No. 3347 del 20 de octubre del mismo año.

Para el efecto, elevó la siguiente pretensión:

“… que se declare la pérdida del cargo del Alcalde del Municipio de Puerto Rico (Sic), M., por parte del ciudadano E.H.S.G. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 al haberse declarado por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluciones 3049 del 29 de julio de 2014 y 3347 del 20 de octubre de 2014, que durante la campaña electoral del año 2011 que llevó a la Alcaldía Municipal al demandado, se violaron las sumas máximas de dinero autorizadas a gastar en tales campañas”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró probados los siguientes hechos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante Resolución No. 0078 del 22 de febrero de 2011, el Consejo Nacional Electoral fijó las sumas máximas que podían invertir los candidatos a gobernaciones departamentales, alcaldías municipales o distritales en las elecciones que se llevarían a cabo en al año 2011.

El Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No. 0599 del 12 de julio de 2011 constituyó Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral en varios departamentos del país, incluido el Departamento del Meta, designación que en este departamento recayó en los ciudadanos H.H.C., A.R.R. y C.M.B.H..

El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones de alcaldes y gobernadores, en las cuales se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán - Meta el ciudadano E.H.S.G., quien fue avalado e inscrito por el Partido Social de la Unidad Nacional - Partido de la U, siendo elegido, según consta en el acta general de escrutinios del 1º al 4 de noviembre de 2011 y en el Formulario E-26 del 8 de noviembre de 2011.

El 28 de noviembre de 2011, los miembros del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento del Meta radicaron en el Consejo Nacional Electoral el Oficio TGVE.M S/467-2011 con el que aportaron al expediente las actuaciones adelantadas en relación con la presunta violación de los límites de gastos que podía invertir en su campaña electoral, asunto que correspondió por reparto al magistrado B.F.R., bajo el radicado No. 16655-11, quien profirió los autos de 2 y 5 de diciembre de 2011, con los que avocó el conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar, respectivamente.

Mediante auto del 28 de febrero de 2012 el Consejo Nacional Electoral decretó la práctica de pruebas, decisión comunicada a los investigados mediante Oficio CNE-SS-JHP/1559/2012 del 2 de marzo de 2012 .

La anterior actuación, junto con el acervo probatorio recaudado, fue remitida al despacho del C.J.J.V.P. mediante Oficio CNE-BFR-086-2012 de 3 de mayo de 2012 , de conformidad con el sorteo que consta en el Acta N° 16 de esa misma fecha. Lo anterior se le comunicó al señor E.H.S.G. por oficio 910-213 del 6 de junio de 2012, suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Gaitán, Meta .

Mediante autos del 29 de mayo , 13 de junio , 5 y 12 de julio, 6 y 28 de agosto , 10 y 19 y 20 de septiembre , 26 de octubre , y 1 , 2 , 10, y 15 de noviembre, todos de 2012, se ordenó la práctica de pruebas dentro de la citada actuación administrativa.

Con autos del 16 , 22 y 26 de octubre de 2012 se corrió traslado al señor S.G. de los dictámenes periciales practicados, los cuales fueron objetados por éste en escritos del 23 , 29 y 31 de los mismos mes y año.

Mediante auto del 24 de enero de 2013 se le comunicó al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, la existencia de la actuación administrativa adelantada.

Con la Resolución N° 1095 del 10 de abril de 2013 se dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos contra el Partido de la U y el señor E.H.S.G., por “violación de los límites de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta”, decisiones que fueron debidamente notificadas.

El 8 de mayo de 2012 , el Partido de la U se pronunció sobre la apertura de investigación. Por su parte, el 27 de mayo de 2013 , el señor S.G., por intermedio de apoderado judicial, contestó los cargos que le fueron formulados.

Por auto del 9 de julio de 2013 se resolvió la petición de pruebas acompañada con los descargos de los investigados y en decisión del 10 de julio del 2013 , fueron negadas las demás solicitudes probatorias elevadas por los implicados en la actuación administrativa.

Mediante auto del 13 de enero de 2014 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

Surtido el trámite correspondiente, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3049 del 29 de julio de 2014 declaró la violación de los límites de ingresos y gastos establecidos, por parte de la campaña del candidato E.H.S.G. y, en consecuencia, sancionó al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”, con la suspensión del derecho a inscribir candidatos a la alcaldía municipal de Puerto Gaitán en las elecciones inmediatamente siguientes al 2011.

Para arribar a la citada resolutiva, el Consejo Nacional Electoral consideró que de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0078 de 2011 y el censo electoral del Municipio de Puerto Gaitán la campaña del candidato E.H.S.G., estaba sujeta al límite de ingresos de $58.000.000 y que con fundamento en el material probatorio allegado a la actuación se encontró probada la violación del mismo en cuantía de $22.753.243.

Contra la decisión anterior el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, presentó recurso de reposición que fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 3347 del 20 de octubre de 2014, que confirmó íntegramente la decisión recurrida.

1.3. Fundamentos de la demanda - normas violadas y el concepto de violación

En la demanda se afirmó que, en procura de la equidad en las contiendas electorales, el constituyente reguló la actividad de los partidos políticos, de las campañas electorales y de los candidatos, fijando los límites al financiamiento electoral, así como las consecuencias para quienes los infrinjan.

Precisó que, al Consejo Nacional Electoral le ha sido encomendada la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral, funciones que cumple con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política, incluyendo lo relacionado con el financiamiento de las campañas electorales, en especial, en lo que se refiere a la “fijación de los límites de ingresos y gastos en que puede incurrir cada campaña y al cumplimiento de los límites adoptados, todo ello con el propósito de velar o procurar que en estas contiendas haya equidad, trasparencia, imparcialidad y credibilidad”.

En atención a lo anterior, resaltó que existe un completo marco regulatorio relacionado con la asignación de recursos estatales para el desarrollo de actividades proselitistas, así como la consagración de sanciones ante el incumplimiento de los límites fijados para la financiación de una determinada campaña electoral, “de tal manera que la diferencia en el volumen de los recursos económicos entre los distintos aspirantes no sea el factor determinante para su éxito y que el poder del dinero no coopte el Estado”.

Seguidamente, previo recuento histórico del régimen legal y reglamentario para la financiación de campañas políticas y de referir las consecuencias de su desconocimiento, concluyó que “… si bien la Constitución ha erigido a Colombia como una República democrática, participativa y pluralista, en la que la soberanía radica en el pueblo, con ocasión del cual se ha consagrado el derecho a la participación política, el que implica los derechos a elegir y ser elegido, tales derechos no son absolutos, sino que admiten límites que la misma ley ha previsto en procura de la equidad, transparencia, imparcialidad y credibilidad, límites dentro de los que se encuentran los relativos al monto de financiación de las campañas electorales, cuyo incumplimiento implica consecuencias para quienes infrinjan las disposiciones al respecto”.

Fundamentó las pretensiones de la demanda en las siguientes normas: artículos 109 de la Constitución Política; 14 de la Ley 130...

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