Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419461

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero p onente: H.F.B.B. RCENAS (E)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00586-01 ( 21226 )

Actor: AVERY DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES COLOMBIA S.A. sigla AVERY DENNISON RIS COLOMBIA o AD RIS COLOMBIA S.A.

Demandado: D IRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2008, AVERY DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES COLOMBIA S.A., antes PAXAR DE COLOMBIA, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, con un saldo a favor de $576.980.000.

El 26 de junio de 2008, la actora presentó la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2007.

El 17 de septiembre de 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 112382010000119 en el que propuso las siguientes modificaciones a la declaración de renta para ajustarla al régimen de precios de transferencia, conforme con la documentación comprobatoria:

Adición de ingresos del exterior por $1.095.367.000

Rechazo de costos en el exterior por $1.367.030.000

Como consecuencia de lo anterior, en el citado requerimiento propuso lo siguiente:

Una mayor renta líquida gravable de $2.462.397.000

Un mayor impuesto neto de renta de $837.215.000

Una sanción por inexactitud de $1.339.544.000

Un saldo a pagar de $1.599.779.000

Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión No.112412011000065 del 9 de mayo de 2011, la DIAN confirmó las modificaciones planteadas en el requerimiento especial.

El 11 de julio de 2011, la actora presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, entregó la corrección de la declaración de renta del año 2007, presentada con pago el 7 de julio de 2011. En dicha corrección, disminuyó costos por $431.995.000, determinó un menor saldo a favor de $146.878.000, liquidó una sanción por inexactitud reducida de $117.503.000 y un total saldo a favor de $312.599.000.

Asimismo, con el recurso, la demandante radicó un memorial en el que confirmó la modificación parcial de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, pues el monto correcto de los “otros ingresos” del exterior fue de $14.284.000 y no de $317.530.000. También modificó el valor de la “compra neta de inventarios para producción” para ajustarla a la mediana del rango de que trata el parágrafo 2º del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, por lo cual los costos de inventarios debían disminuirse en $431.995.000.

El 6 de junio de 2012, la DIAN profirió la Resolución No. 900.058 por medio de la cual:

Aceptó la validez de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2007, presentada con ocasión del recurso de reconsideración.

No aceptó la modificación de la documentación comprobatoria del año gravable 2007.

Mantuvo las modificaciones de la liquidación oficial de revisión, pero aceptó la sanción por inexactitud pagada con ocasión de la declaración de corrección. En consecuencia, determinó un total saldo a pagar de $1.482.276.000.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

“Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412011000065 del 9 de mayo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de la Resolución No. 900.058 del 6 de junio de 2012, notificada personalmente el día 21 de junio de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales, en relación con la declaración de renta de AVERY de 2007, se determinó un mayor impuesto neto de renta de $690.337.000 y una mayor sanción por inexactitud de $1.104.539.000.

Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de AVERY, declarando que, de conformidad con los preceptos legales, liquidó correctamente el impuesto neto de renta en su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2007, y que, por consiguiente, el mayor impuesto neto de renta y la mayor sanción por inexactitud, determinadas por medio de los actos administrativos demandados, son improcedentes”.

Citó como violadas las siguientes normas:

-Artículo 363 del Estatuto Tributario

- Artículos 260-1, 260-2, 260-4, 647, 683 y 714 del Estatuto Tributario

- Artículo 1º lit a) y 5º del Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La demandante explicó que de acuerdo con el formato 1125 (que hace parte de la declaración informativa individual de precios de transferencia), en el año gravable 2007, recibió “otros ingresos” de su compañía vinculada en el exterior PAXAR PERÚ S.A. por $317.530.000.

Que, sin embargo, según las pruebas que aportó con la respuesta al requerimiento especial, el valor de tales ingresos no fue de $317.530.000, sino de $14.284.000. Que así lo acreditó con los soportes del cruce de información reportada en medios magnéticos y la reportada en precios de transferencia, el informe del revisor fiscal y las facturas que expidió a PAXAR PERÚ por $14.283.897.

Que, por lo anterior, no estaba obligada a preparar documentación comprobatoria respecto de esta operación, pues el monto anual acumulado de los ingresos que obtuvo de PAXAR PERÚ SAC en el año 2007 ($14.283.897) fue inferior al exigido en el literal a) del artículo 1º del D.R. 4349 de 2004 ($216.850.000).

Que, como consecuencia de lo anterior, la DIAN no podía ajustar los ingresos provenientes de PAXAR PERÚ SAC en la suma de $1.095.367.000, pues al haberlos ajustado, violó, por aplicación indebida, los artículos 260-1, 260-2 y 260-4 del E.T., en concordancia con los artículos 1º literal a), y 5º del D.R. 4349 de 2004,

Además, dijo que los ingresos por $14.283.897 corresponden a valores de mercado y explicó que según el capítulo VII de las directrices de la OCDE, el valor de los servicios intragrupo puede determinarse por su costo, si tales servicios no corresponden a la actividad principal del contribuyente.

Que los servicios que la actora facturó a PAXAR PERÚ en el 2007 corresponden a reembolsos de gastos, lo que no constituye la actividad principal de la actora, pues esta es la manufactura y distribución de artículos para ser utilizados en sistemas de mercado o empaque de productos.

En cuanto a la obligación por parte de la actora de preparar y enviar la documentación comprobatoria de precios de transferencia, señaló lo siguiente:

Que radicó un memorial ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de Precios de Transferencia en el que confirmó la modificación parcial de la documentación comprobatoria de precios de transferencia por el año 2007.

Que la modificación de la documentación comprobatoria se refiere a la operación “otros ingresos”, que tiene como efecto eliminar esta operación de la documentación, pues el monto real de la operación fue inferior al tope para entregar esta información.

Que la modificación también se refiere a la operación “compra neta de inventarios para producción”, cuyo objeto fue reconocer un ajuste por $431.995.000. Que con dicha modificación se demuestra que la citada operación se ajusta a la mediana del rango de que trata el artículo 260-2 del parágrafo 2 del E.T y que, por tanto, respecto a esta operación, la actora tuvo en cuenta el margen de utilidad que hubiera utilizado en operaciones comparables con terceros independientes.

Que, sin embargo, en la Resolución No. 900.058 del 6 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN no aceptó la modificación de la documentación comprobatoria del año gravable 2007 porque el término de corrección de la documentación comprobatoria es el mismo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaración de renta.

Que según lo expuesto, la DIAN interpretó y aplicó indebidamente el artículo 714 del Estatuto Tributario, respecto a la modificación de la documentación comprobatoria de los precios de transferencia de la demandante.

Dijo, además, que, aun suponiendo que no se aceptara la modificación de la documentación comprobatoria, tendría que aceptarse esa documentación como prueba de que la operación “otros ingresos” fue por el valor que se informó en la modificación y que la operación “compra neta de inventarios para producción” se ajusta a la mediana de este segmento, es decir, a la mediana del rango de que trata el parágrafo 2º del artículo 260-2 del E.T. Por tanto, respecto a esta operación la actora tuvo en cuenta el margen de utilidad que hubiera utilizado en operaciones comparables con terceros independientes.

En consecuencia, dijo que con este documento queda demostrado que mediante los actos acusados la DIAN violó los artículos 260-1 y 260-2 del E.T., por aplicación indebida.

También argumentó que la DIAN violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 363 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

Dijo que pretender un ajuste de $1.095.367.000 en relación con unos ingresos (reembolsos de gastos) por $14.284.000 (como el que pretende la DIAN en los actos administrativos demandados) equivale a pretender que el margen de utilidad de la sociedad demandante, en relación con los gastos cuyo reembolso solicitó a PAXAR PERÚ SAC, debía ser...

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