Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02671-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02671-00 (AC)

Actor: BLANCA C ECILIA VANEGAS BAEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C

La Sala decide la acción de tutela promovida por B.C.V.B. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

B.C.V.B. presentó, mediante apoderado, acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a (sic) aquellos que por conexidad resultaren vulnerados.

Revocar los fallos acusados y en su lugar ordenar a la UGPP reconocer y pagar a la accionante la pensión de gracia desde el momento en que cumplió los correspondientes requisitos para ello.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora B.C.V.B. solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, entidad que la negó, mediante las Resoluciones No. UGM 021028 del 19 de diciembre de 2011 y UGM 046249 del 15 de mayo de 2012.

La señora V.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, en la que solicitó la nulidad de dichos actos administrativos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 27 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que la reclamante no cumplió el requisito de los 20 años como docente en el nivel territorial, exigido para tener derecho a la pensión de gracia.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de abril de 2016, la confirmó bajo los mismos argumentos.

Según la actora, cumple todos los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, razón por la cual considera que, en dichas decisiones judiciales, las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar en forma errada las normas que regulan dicha prestación.

OPOSICIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia del 27 de junio de 2013.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección - UGPP pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su sentir, no cumple los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Agregó que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron las normas de rango legal aplicables al caso, que no las aplicaron indebidamente ni las interpretaron en forma errada, sino que, por el contrario, su decisión se fundó en los preceptos legales que regulan el tema.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A también pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que a la demandante no se le podía reconocer la pensión de gracia, toda vez que su vinculación fue del orden nacional, evento que la norma que consagra dicha prestación descarta para efectos de tener derecho a dicha prestación.

Sostuvo que la actora pretende controvertir las providencias de primera y segunda instancia con argumentos que no fueron planteados dentro del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».

Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora B.C.V.B. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , que considera vulnerados con las sentencias del 27 de junio de 2013 y de 21 de abril de 2016 que, en su orden, profirieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal - hoy UGPP.

La Sala estudiará si, con dichas decisiones, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado su procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad .

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional .

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J. . En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de...

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