Auto nº 73001-23-31-000-2003-01628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419533

Auto nº 73001-23-31-000-2003-01628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 73001- 23-31-000-2003-01628-01(33726)A

Actor: A.R.H. Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL - FISCAL I A GE NERAL DE LA NACION

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ADICIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda del 15 de octubre de 2003, los señores A.R.H., W.R.H. y otros, por medio de apoderado, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor A.R.H..

2.- En sentencia del 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

3.- Mediante escrito del 10 de enero del 2007, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto de 24 de septiembre de 2007, se admitió el recurso de apelación y se siguió con el trámite de segunda instancia.

5.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declaró responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor A.R.H. el 8 de septiembre de 2001. Razón por la cual, condenó a la Entidad al pago de los respectivos daños causados.

6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 24 de agosto de 2016, solicitó adición y aclaración de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia.

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida...

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