Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-01141-01(33776) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 663674377

Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-01141-01(33776) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2015

Fecha04 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede

FALTA DE JURISDICCION - Análisis de oficio / INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - Impide al juez hacer un pronunciamiento de fondo sobre el litigio

[C]orresponde establecer de oficio si en el presente caso se estructura la falta de jurisdicción declarada por el Tribunal en primera instancia, pues este hecho impediría hacer un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación impetrada, motivo por el cual, se analizará el alcance de la inmunidad jurisdiccional concedida a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para luego descender al caso concreto y resolver el recurso de apelación del Congreso de la República. (…) considera esta Subsección que el objeto del Convenio de Cooperación celebrado entre el Congreso de la República y la OEI, no guarda una relación directa con las finalidades de dicha Organización relacionadas con los servicios de promoción y cooperación de actividades orientadas a la educación, científicas, tecnológicas y culturales de los Estados miembros, por lo que es factible concluir que la cláusula de inmunidad de jurisdicción que ampara a la OEI, no puede extenderse al específico evento que ahora tiene oportunidad de estudiar la S., comoquiera que la controversia que se planteó ante esta jurisdicción es ajena a la finalidad intrínseca del órgano de derecho internacional. En efecto, aplicar al asunto de la referencia la inmunidad de jurisdicción supondría reconocer la misma de manera absoluta, concretándose el criterio subjetivo que, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, no es aceptada por la S. de la Sección, resultando inconveniente para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia al aceptar que “la simple verificación de la existencia de la prerrogativa en el instrumento de derecho internacional conduzca indefectiblemente a la exclusión del poder jurisdiccional interno, sin razonamiento jurídico válido”. NOTA DE RELATORIA: En relación a la concesión de prerrogativas e inmunidades a través de la suscripción de tratados internacionales, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-137 de 1996. Sobre el alcance de la inmunidad jurisdiccional de organismos internacionales, consultar auto de 26 de marzo de 2009, exp. 34460. Respecto al reconocimiento de inmunidad de jurisdicción absoluta de los Estados, consultar Corte Suprema de Justicia, auto de 13 de enero de 2007, exp. 32096

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1989 - ARTICULO 2

INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - Improcedencia. Inaplicabilidad / FALTA DE JURISDICCION - Improcedencia. Inaplicabilidad / FUERO DE ATRACCION – Pese a la condición de particular del contratante la vinculación con una entidad el Estado implica que se produzca el factor de conexión / FACTOR DE CONEXION – Requisito necesario para que se genere el fuero de atracción

[S]e tiene en cuenta que los dineros destinados para la ejecución del Contrato celebrado con la OEI eran del Estado colombiano. (…) Así las cosas, la inmunidad de jurisdicción que ampara a Organización de Estados Iberoamericanos, reconocida por el Estado colombiano mediante la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, aprobadas por el Congreso de la República mediante la Ley 62 de 1973, y la Ley 30 de 1989 que aprobó los estatutos de la OEI, no es aplicable en el asunto de la referencia, motivo por el que resulta errada la decisión del Tribunal a-quo que declaró la falta jurisdicción respecto de ella, ya que de acuerdo los argumentos anteriormente expuestos el Estado colombiano sí puede ejercer jurisdicción sobre el Organismo Internacional en el caso en concreto. Finalmente, precisa la S. que pese a la condición de particular con que actuó la OEI, en el asunto subexamine la vinculación del Congreso de la República al proceso implica que se produzca el factor de conexión, requisito necesario para que se genere el fuero de atracción respecto de aquélla (OEI) y sea la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1973 / LEY 30 DE 1989 - ARTICULO 2

CONDENA EN COSTAS POR TEMERIDAD - Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Regulación normativa / CONDENA EN COSTAS - Facultad del juez que no opera de forma objetiva porque requiere valoración / TEMERIDAD – Concepto. Definición. Noción

Al momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, que indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub lite, la S. encuentra que la parte demandada no actuó con temeridad, motivo por el que se revocara la condena en costas ordenada por el Tribunal de primera instancia. (…) se colige que la condena en costas es una facultad del Juez que no opera en forma objetiva sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida.(…) la Sección Primera de esta Corporación ha puesto de presente que “la temeridad es, entonces, producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo legal alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de lo que se infiere la absoluta improcedencia de la acción, que, en suma, es lo acaecido en el presente asunto como se ha dejado establecido. Esta situación ha debido ser advertida o por lo menos considerada por el a-quo, a quien se exhortará para que en futuras oportunidades lo haga y se pronuncie sobre ella de conformidad con la normativa aplicable”. (…) Así las cosas, encuentra esta S. que la decisión del Tribunal de condenar en costas al demandado carece de fundamento, pues no sometió su decisión a criterios objetivos, verificables y comprobables que le permitieran determinar una causa que justificara la condena a la parte vencida. Así, el hecho de que la parte fuera vencida no es suficiente para proceder a la condena, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, se revocaran, pues se insiste, que si bien es deber del Juez disponer acerca de la condena en costas, lo cual no significa que deba condenarse en todos los casos a la parte vencida, es menester comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, consultar, Sección Primera, auto de18 de febrero de 2010, rad. 1999-00342. En relación con el concepto y aplicación de la condena en costas por temeridad, consultar Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2007, exp. AP-0515

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 74 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ(E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01141-01(33776)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTRO

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se decidió:

“FALLA

“PRIMERA: DECLÁRESE la falta de jurisdicción respecto de la demandada ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA – O.I.E.

“SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad absoluta del Convenio d Cooperación suscrito entre el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS O.E.I. DE FECHA 16 de julio de 2001.

“TERCERO: CONDÉNASE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA a la totalidad de las costas que se liquidaren dentro del presente proceso.

“CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. –Folio 118 cuaderno principal-

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 31 de mayo de 2004, la Procuradora Quinta Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, en adelante -el demandante-, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda –folios 1 a 13 cuaderno 1- contra el Congreso de la República y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación y la Cultura O.E.I.-, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones –folios 1 a 2 cuaderno 1-:

    “PRETENSIONES

    “PRIMERA.- Que es nulo de nulidad absoluta el Convenio de Cooperación del 16 de julio de 2001, celebrado entre el Congreso de la República y la Organización de Estados Iberoamericanos O.E.I., cuyo objeto es desarrollar el proyecto de modernización del Congreso de la República contenido en el Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica No. 1179/OC-CO suscrito entre la República de Colombia y el Banco Iberoamericano de Desarrollo BID.

    “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad declarada se disponga retrotraer las cosas al estado en que se encontraban de no haber existido el convenio nulo, de conformidad con los artículos 1746 y 1525 del C.C.

    “TERCERO.- Que la Nación – Congreso de la República tiene derecho a las restituciones que trata la anterior pretensión y a la indemnización de perjuicios correspondientes”.

  2. Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:

    “Mediante auto del 23 de agosto de 2001 el Procurador General de la Nación dispuso la apertura de indagación preliminar para adelantar las diligencias tendientes a establecer si existían irregularidades en el manejo por parte del Congreso de la República de los recursos provenientes...

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