Auto nº 68001-23-15-000-1998-01175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164337

Auto nº 68001-23-15-000-1998-01175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2016

Fecha13 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 68001 - 23 - 15 - 000 - 1998 - 01175 - 01(34091) A

Actor: COSAUTOS S.A . Y MANUEL DAR IO SERRANO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: ACLARACIÓN Y ADICION DE SENTENCIAS - Concepto y alcances - Procedencia.

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual se dispuso:

MODIFICAR la sentencia proferida el día 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR que el municipio de B. es administrativa y patrimonialmente responsable de la pérdida de visibilidad que sufrieron los inmuebles de propiedad de la Sociedad Cosautos S.A y M.S.S., como consecuencia de la ejecución de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol”.

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de B. a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Valor de la indemnización

Sociedad Cosautos S.A.

$69.213.860,oo

M.D.S.S.

$40.242.460,oo

Total

$109.456.320,oo

TERCERO: RECONOCER a L.M.S.S. como sucesor procesal de la Sociedad Cosautos S.A., en una cuota equivalente al 5% del derecho litigioso de la Sociedad extinguida de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia devuélvase el e xpediente al tribunal de origen”.

I. ANTECEDENTES

1.- El 15 de julio de 1998, bajo los radicados No. 1175 y 1176 la Sociedad Cosautos S.A y el señor M.D.S.S. por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la construcción de la obra conocida como “intercambiador de la puerta del sol”, en la ciudad de Bucaramanga.

Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad demandante y el señor M.D.S. solicitaron condenar al municipio de B. a pagar a su favor las sumas de $346.069.300, oo y $201.212.300, oo respectivamente por concepto de “la diferencia de valor del avalúo teórico de los predios si no se hubiese construido la obra pública y se mantuviesen los factores comerciales, con el avalúo de los predios con las afectaciones”.

2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Bucaramanga de los daños causados a la Sociedad Cosautos S.A y a M.D.S.S..

3.- Dentro de la oportunidad legal, El municipio de Bucaramanga mediante escrito de 16 de noviembre de 2006 presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia mediante providencia de 16 de febrero de 2007 y admitido por esta Corporación por medio de auto de 8 de junio de 2007.

4.-A continuación, la Sala mediante proveído del 19 de julio de 2007, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto, oportunidad que oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante.

Asimismo, el día 11 de septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó el concepto No. 176-2007 en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentran demostrados los elementos integrantes de la responsabilidad del Estado por daño especial.

5-. Surtido el trámite de segunda instancia, la Sala mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016 resolvió el recurso de apelación y decidió MODIFICAR la providencia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de declarar al municipio de Bucaramanga administrativa y patrimonialmente responsable de la pérdida de visibilidad que sufrieron los inmuebles de propiedad de la Sociedad Cosautos S.A y M.S.S. como consecuencia de la ejecución de la obra denominada “Intercambiador de la Puerta del Sol”.

6.- Por medio de escrito de 30 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte actora solicitó la adición de la providencia antedicha, sobre los siguientes puntos que no fueron objeto de pronunciamiento:

6.1.- Indexación solicitada en la demanda y de la que no se hizo ningún análisis en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia.

6.2.- El pago de intereses sobre el valor de la condena de conformidad con el artículo 177 del CCA solicitados en la demanda.

6.3.- Sobre el escrito radicado ante esta Corporación los días 8 y 16 de noviembre de 2016 mediante los cuales la parte demandante solicitó:

I) Que se reconozca a las siguientes personas como sucesores procesales de Cosautos S.A:

Sucesor procesal

Cuota de participación de los derechos litigiosos de Cosautos S.A

M.D.S.S.

38.84%

Servía S. En C

38.84%

J.P.S.S.

5.000%

S.S.S.

5.000%

E.S.S.

5.000%

II) Que se reconozca a V.A.V. como sucesora procesal del señor M.D.S.S..

III) Que se reconozca a N.C.G.B. como apoderada judicial de M.D.S., Servía S. en C, J.P.S.S., V.A.V., L.M.S.S., S.S.S. y E.S.S..

CONSIDERACIONES

1.- La corrección, adición y aclaración de providencias judiciales.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

1.1.- La adición de sentencia

Ahora bien, la adición de providencias judiciales es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver; sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión.

En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

1.2 .- La aclaración de providencias judiciales

La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso e, inclusive, al propio juez para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Por último, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la adición y aclaración de providencias judiciales deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita la adición o aclaración.

Teniéndose en este caso que la solicitud fue presentada el 30 de noviembre de 2016 y, el término de ejecutoria...

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