Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-10139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164373

Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-10139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá , D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 1999 - 1 0139 - 0 1 ( 39 597)

A ctor: P.E.B. RICO Y OTRO

D emandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia : APELACION SENTENCIA - ACCI ÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de mayo de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

En el marco de un proceso ejecutivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ordenó el embargo y secuestro de la unidad comercial “Supertiendas Doña” junto con los elementos que la componían, denunciada como de propiedad del ejecutado, el señor L.F.J.O.. Luego de la práctica de la diligencia, los aquí demandantes formularon incidente de desembargo con fundamento en que eran ellos y no el señor J.O. los propietarios y poseedores de la unidad comercial embargada, el cual fue resuelto a su favor mediante providencia de 11 de septiembre de 1995 en la cual se ordenó el levantamiento de las medidas y que los bienes embargados y secuestrados les fueran devueltos; decisión que fue confirmada en apelación el 31 de enero de 1996 por la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Después de que los aquí demandantes tramitaran, sin éxito, incidente de regulación de perjuicios para ser indemnizados por los daños causados por cuenta de las medidas cautelares finalmente levantadas, el 16 de abril de 1997 solicitaron al juzgado de la ejecución que ordenara al secuestre devolver los bienes, orden que el auxiliar de la justicia manifestó estar en la disposición de cumplir cuando los beneficiarios así lo dispusieran.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 2-9 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores P.E.B.R. y S.G.J. interpusieron demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La Nación-Rama Judicial es responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por falla en el servicio en la administración de justicia en el proceso ejecutivo de Improarroz Ltda. contra F.L.J.O., que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral objetivado y subjetivo actuales y futuros los cuales se estiman en lo mínimo en la suma de ciento treinta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil trescientos veinte pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 138 169 320,84) m/cte, la cual deberá ser actualizada según la variación porcentual del IPC existente y desde el 27 de septiembre de 1994, fecha del embargo y el vigente cuando se produzca la sentencia o auto que liquide los perjuicios materiales.

(…)

1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones los actores sostuvieron que el 27 de septiembre de 1994, la Inspección Cuarta Civil Municipal de Policía de Villavicencio, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el que se adelantaba el proceso ejecutivo singular de Inproarroz Ltda. contra F.L.J.O., embargó y secuestró, pese a la oposición elevada por la señora S.G.J., el establecimiento de comercio denominado “Supertiendas Doña”, de propiedad de la sociedad de hecho por ellos constituida. Señalaron que, después de haber presentado el incidente de desembargo que fue resuelto a su favor en providencia de 11 de septiembre de 1995, el secuestre designado no les devolvió los bienes muebles que integraban el establecimiento comercial y también que, al haber retirado la mercancía del lugar donde este último funcionaba, dicho secuestro ocasionó la ruina del negocio, en tanto que este perdió su good will.

II. Trámite procesal

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que, de encontrarse acreditado el daño consistente en la no devolución de los bienes y enseres del establecimiento de comercio embargado y secuestrado, la responsabilidad de este hecho sería imputable al secuestre que tenía a cargo su administración y, adicionalmente, al hecho de las propias víctimas, en tanto que tardaron varios meses antes de formular el incidente de desembargo. Con base en los mismos argumentos formuló las excepciones de hecho de la víctima y de un tercero (f. 43-51 c.1).

3. En escrito separado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló llamamiento en garantía en contra del secuestre A.M.A. (f. 52-57 c.1) quien se opuso a su prosperidad con fundamento en que: i) si no ha entregado los bienes a los demandantes en reparación directa es porque estos no han querido recibirlos, de hecho, nunca solicitaron al juzgado que se le requiriera para que los devolviera; ii) aunque es cierto que, mediante oficio de 29 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le ordenó, como consecuencia del levantamiento del embargo, la devolución del establecimiento, junto con todos los elementos que se relacionan en el inventario de 27 de septiembre de 1994, la realidad es que él sólo recibió el establecimiento el 16 de mayo de 1995, con los inventarios existentes a esa fecha; iii) el establecimiento de comercio estuvo en manos de otra secuestre durante siete meses y 19 días, mientras que, a su cargo, no duró más de 60 días; iv) según el inventario de la mercancía que recibió, su valor era de $ 3 119 140 -calculados al precio de venta público por no existir soportes de las compras- y no de $ 34 294 552 como se afirmó en la demanda; v) la mala situación del establecimiento de comercio fue informada al juez de la ejecución quien, a su vez, la puso en conocimiento de las partes, sin que se manifestaran sobre el particular (f. 75-78 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2010 (f. 162-171 c. ppl.), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a P.E.B. RICO y S.G.J., por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por seis (6) meses, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4.1. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones:

4.1.1. Las excepciones formuladas por la demandada no están llamadas a prosperar porque, en lo que tiene que ver con el hecho de la víctima, no se demostró la existencia de un nexo causal entre el actuar de los demandantes y el daño cuya indemnización pretenden y, en lo relativo al hecho de un tercero, el secuestre es un auxiliar judicial que no es ajeno al servicio de la administración de justicia.

4.1.2. De conformidad con lo prescrito por la Ley 270 de 1996, en el presente caso se encuentra configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las múltiples omisiones en las que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que tenía respecto del auxiliar de justicia, a saber: i) el no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la Ley; ii) el no haber hecho seguimiento de sus actividades y, pese a haber transcurrido más de un año sin recibir los informes que aquél estaba obligado a presentar, no haber ordenado medidas eficaces y oportunas.

4.1.3. También se encuentra demostrada la actuación irregular del secuestre al: i) no allegar al proceso el acta de embargo y secuestro del establecimiento comercial “Supertiendas Doña”; ii) no rendir los informes mensuales a los que está obligado; iii) no mantener los bienes y enseres en el estado en el que le fueron entregados; y iv) estar acreditado que, en el momento del embargo y secuestro, dicho establecimiento se encontraba funcionando, mientras que, para el momento en que fue devuelto por parte del secuestre, había sido cerrado debido a las deudas.

4.1.4. Los perjuicios morales solicitados por los actores no fueron acreditados y, en consecuencia, no hay lugar a reconocerlos y, en lo que tiene que ver con los materiales, si bien se demostró la afectación de los bienes destinados a la producción de la renta, no ocurrió así con la cuantía de dicha afectación, razón por la cual se fija en salarios mínimos mensuales vigentes “pero reducida a 12 salarios, a razón de dos salarios mínimos por mes, durante 6 meses, que se considera un término razonable dentro del cual los afectados debieron restablecer su actividad”, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior en consideración a que, de proferirse una condena en abstracto, los demandantes no estarían en condiciones de acreditar el quantum del perjuicio, dado que no cumplían con el deber que, como comerciantes, les correspondía, esto es, llevar libros de contabilidad registrados ante la Cámara de Comercio, único medio de convicción válido para demostrar el valor de la renta que producía el establecimiento de comercio “Supertiendas Doña” .

5. Contra la sentencia...

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