Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164377

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 25 000- 23 - 26 - 000 - 2008 - 00677 - 01 (41586)

Actor: D.C.G.

Demandado : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de octubre de 2003, el señor D.C.G., quien para la época de los hechos se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, fue capturado con ocasión de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Local-Fiscalía Quinta Seccional, en el municipio de G., por ser el presunto coautor del homicidio de I.V.T.R. y R.A.H.V.. La diligencia de indagatoria se surtió los días 16 y 18 de octubre siguientes, en esta última fecha fue puesto en libertad, previa suscripción de acta de compromiso. El 20 de octubre de 2003, le fue resuelta la situación jurídica, con abstención de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el 22 de marzo de 2007, se precluyó la investigación, al considerar que de las pruebas recaudadas no se deducía el compromiso de los sindicados con los hechos investigados, dando aplicación al principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor D.C.G., presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-31, c. 1):

PRIMERA. - Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación), de todos los perjuicios materiales, morales y relación de vida, causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad del S.D.C.G., ocurrida el 10 de octubre del año 2003, en la localidad de G., Departamento de Cundinamarca, ordenada por el doctor O.M.V. Parada como Fiscal Policía Judicial, pues de acuerdo al Oficio n.º 0942 del 10 de octubre de 2003, el señor fiscal solicita la custodia y traslado del capturado D.C.G., identificado con cédula de ciudadanía nº. 93.127.779 del E. y a quien se le imputaron delitos (sic) de homicidio, por señalamiento que hiciera el señor J.A.R.M., argumentando que el señor D.C. se encontraba en el lugar de los hechos y tenía en su poder un arma de fuego corta y con testimonios baladíes y efímeros, asegura que el señor que vio en el Comando de Policía- se refiere al Comando de la Estación de Policía Girardot- es uno de los agresores y se tiene que la persona que señala el testigo R.M. es el señor Subintendente de la Policía Nacional D.C.G., quien estaba en la Estación de Policía de G., como muchos testigos dan cuenta de ello, cuidando evidencias producto de una serie de allanamientos que había realizado la SIJIN en la localidad de G.. Asegura además el testigo que a D.C.G. lo apodaban R., situación que es totalmente falsa. Probado está en el proceso penal que al señor J.A.R.M., le fue practicado examen médico legal de alcoholemia, detectándose minutos después de su afirmación categórica, que presentaba grado 3 de embriaguez.

SEGUNDA.- POR DAÑO MATERIAL: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del S.D.C.G., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de su libertad, (pues al momento de su captura contaba con 32 años de edad y con una expectativa de vida de 75 años) ordenada por la Fiscalía Quinta Seccional de G., teniendo en cuenta que su privación de libertad obedeció a una decisión apresurada del señor F. atendiendo un testimonio de una persona en estado de embriaguez grado tres, lo cual dista mucho de credibilidad absoluta, dado su estado de enlagunamiento (sic) como el mismo testigo lo afirma en posterior diligencia testimonial. Perjuicios que estimo al momento de presentación de la demanda en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir la suma de VEINTITRÉS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($23 065 000,oo), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente al momento en que se resuelve la situación jurídica de D.C.G. (22032003) (sic) y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales; teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y el daño causado personalmente, ante su familia, la sociedad y la Institución Policial y los honorarios pagados a la defensa para actuar en busca de derecho fundamental de la libertad, ante el injusto de privación ilegal de este derecho. Téngase en cuenta señores Magistrados que mi prohijado contrató los servicios profesionales de abogado de la doctora L.C.R.B. (…) por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2 500 000,oo) M/L, suma de dinero que debió asumir de su propio salario desmejorando la alimentación y bienestar de su familia para pagar honorarios profesionales para su defensa técnica en una conducta que nunca realizó; misma forma le fue descontando de su salario en la Policía Nacional, la llamada prima de orden público, toda vez que fue privado de la libertad y perdió este derecho dentro de su asignación mensual, la cual equivale para la fecha de los hechos a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($155 000,oo) M/L. Además, la fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura.

TERCERA. - POR DAÑO MORAL: Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar la indemnización de perjuicios correspondientes al señor S.D.C.G., como demandante, el equivalente en pesos moneda legal, en la cantidad de doscientos veintiocho (228) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el máximo reconocido por la jurisprudencia, en suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($105 404 400,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de los daños morales a él ocasionados con la privación indebida de su libertad, los cuales han de perdurar por el resto de su vida.

(…)

DÉCIMA. -Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

UNDÉCIMA. - En caso que dentro del proceso no lograre establecerse de manera concreta el valor de los perjuicios materiales, se ordene el trámite incidental autorizado en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado artículo 56 de la Ley 446 de 198, 178 del C.C.A. y artículo 137 del C.P.C.

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 10 de octubre de 2003, el fiscal de policía judicial de la Unidad Local de Girardot-Fiscalía Quinta Seccional, libró orden de captura en contra del señor D.C.G., quien para la época de los hechos de desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, por el presunto homicidio de I.V.T.R. y R.A.H.V.. La referida orden tuvo origen en el señalamiento que hizo el señor J.A.R.M., testigo que dio algunas pistas sobre los autores; sin embargo, reconoció estar en estado de alicoramiento cuando percibió lo hechos objeto de investigación y así lo confirmó la prueba de alcoholemia que se le practicó.

1.2. La parte actora señaló que en el momento de la captura le incautaron al señor C.G., un celular, que, según el dicho de la demanda, nunca le devolvieron. Además, que el día de los hechos se encontraba en un lugar muy distante del sitio donde se cometió el delito investigado, aunado a que, la prueba de absorción atómica y balística, determinaron que él no había disparado.

1.3. En la demanda se puso de presente que el arma de dotación oficial asignada al señor C.G., era una pistola de marca Jericho, modelo 941F, número de serie 97306554, calibre 9 mm, mientras que el arma que fue disparada fue una pistola, de funcionamiento semiautomático, calibre 9 mm, de la marca S. &W..

1.4. El 18 de octubre de 2003, se dispuso la libertad inmediata del actor, previa suscripción de acta de compromiso. El 20 de octubre siguiente, la Unidad Delegada ante los Juzgados del Circuito de G., Fiscalía Quinta Seccional, le resolvió su situación jurídica, con abstención de proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el 22 de marzo de 2007, se precluyó la investigación, al considerar que de las pruebas recaudadas no se deducía el compromiso de los sindicados con los hechos investigados, dando aplicación al principio de in dubio pro reo.

1.5. Manifestó que en el caso del señor C.G. se configuró una detención injusta, porque aquel no participó en el delito del que se le acusaba, razón por la que la demandada debía responder por los perjuicios que le fueron causados, en virtud de una responsabilidad objetiva en la medida en que no se requería la existencia de una falla del servicio, ni que el sindicado interpusiera los recursos legales contra la providencia que ordenó la privación de la libertad, lo anterior con fundamento en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución Política, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de esta Corporación.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la demandada contestó de la siguiente forma:

2.1. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, señaló que en el caso de la referencia no se...

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