Auto nº 25000-23-36-000-2014-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164409

Auto nº 25000-23-36-000-2014-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2016

Fecha29 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero p onente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2014 -00228- 01 (58318)

Actor: CONSORCIO OBRAS DEL RIO 2010

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOPO - EMSERSOPO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en reconvención, contra el auto del 24 de octubre de 2016, proferido por la Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó en la audiencia inicial las excepciones de caducidad y prescripción, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y pleito pendiente.

ANTECEDENTES:

1. El 24 de febrero de 2014, el Consorcio Obras del Río 2010 -integrado por la sociedad Consultoría Técnica Latinoamericana Ltda. y R.P.R.- mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos de Sopó “EMSERSOPÓ”.

La demanda fue inadmitida en auto del 28 de abril de 2014. Una vez corregida, la parte actora formuló, en síntesis, las siguientes pretensiones: i) la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal de obra pública n.° 20 de 2010, ii) que se declare la responsabilidad contractual de EMERSOPÓ, iii) que se condene a EMERSOPÓ al pago de la cláusula penal equivalente al diez por ciento del valor del contrato, iv) que se condene a la demandada al pago del acta de recibo parcial n.° 10 por valor de $437 718.808,oo, iv) se pague a título de perjuicios materiales la suma de $100 000.000,oo y v) se decreten los correspondientes intereses legales.

2. El 21 de julio de 2014, se admitió la demanda y ordenó su notificación a la empresa demandada.

3. EMERSOPÓ contestó la demanda y en escrito separado, radicado el 20 de febrero de 2015, presentó demanda de reconvención contra los miembros del consorcio demandante, esto es, el señor R.P.R. y la sociedad Consultoría Técnica Latinoamericana Ltda. - CONTELAC Ltda.

La demandante en reconvención solicitó la nulidad absoluta del contrato estatal de obra pública n.° 20 de 2010 y que se condenara en costas a los demandados reconvenidos.

4. El 3 de septiembre de 2015, la mayoría de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reconvención.

Una de las Magistradas que integró la respectiva sala de decisión salvó el voto por cuanto, en su criterio, la reconvención, al igual que cualquier demanda contenciosa administrativa, debe cumplir con el elemento de temporalidad, por lo que en el caso concreto se debió rechazar por ser extemporánea.

5. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de reconvención, que fue confirmado por el criterio mayoritario de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2016.

6. El 24 de abril de 2016 se celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. El Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de (i) caducidad y prescripción de la acción, (ii) falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y, (iii) pleito pendiente, propuestas por la demandada en reconvención.

El Magistrado Ponente, frente a las excepciones de caducidad y prescripción, reiteró los argumentos expuestos en el auto admisorio de la demanda de reconvención y en la providencia que resolvió la reposición en su contra.

En relación con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, precisó que no es exigible para la demanda de reconvención, porque esta figura procede solo cuando se ha trabado la litis inicial.

Por último, denegó la excepción de pleito pendiente al señalar que no se cumple con el requisito de que las pretensiones en ambos procesos sean idénticas, toda vez que el proceso identificado con radicado 2014-0738 que cursa en un Juzgado Administrativo de Zipaquirá es de nulidad y restablecimiento del derecho contractual contra varios actos administrativos proferidos por EMERSOPÓ, a diferencia de este proceso -de reconvención- que versa sobre un asunto de pura legalidad.

7. La parte demandada en reconvención, inconforme con la decisión, recurrió la providencia que negó las excepciones propuestas. Manifestó que la reconvención fue presentada de forma extemporánea, esto es, por fuera del término de caducidad. Señaló, de igual forma, que debió agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial antes de la presentación de esa demanda y, por último, que debió declararse probada la excepción de pleito pendiente por cuanto cursa un proceso ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en el que se discute la legalidad de actos administrativos que inciden en este proceso.

8. En la misma audiencia inicial, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas -con independencia de si las niega o las decreta- de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

En efecto, establece la citada disposición lo siguiente:

“6. Decisión de excepciones previas. El Juez o M.P. , de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso ”.

De modo que, de la lectura de la citada disposición se pueden extraer algunas conclusiones:

i) La competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del Magistrado Ponente.

ii) Las excepciones previas y/o las mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva- pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.

iii) En caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas.

iv) Si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones del caso y el proceso continuará en el ámbito no cobijado por la excepción.

Ahora bien, en este punto surge la inquietud acerca de la competencia para resolver las excepciones en primera instancia y para resolver la apelación. Sobre el particular, es importante citar el auto de unificación proferido por esta Corporación en el que se precisó:

“[C]omoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA).

Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA -norma especial- esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso -por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación- tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el C.P. a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.

“En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que `el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…', lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica” (Negrillas adicionales).

En la citada oportunidad la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA, para concluir que no solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en normas especiales.

No obstante, frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA -normal general- sobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem.

En consecuencia, en esta oportunidad el...

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