Auto nº 68001-33-33-001-2013-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164469

Auto nº 68001-33-33-001-2013-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2016

Fecha22 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero p onente: H.A.R. N

Bogotá, D. C, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001 - 33 - 33 - 001 - 2013 -00046-01(58317)

Actor: J.A.E.J. Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: RECU RSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIO N DE JURISPRUDENCIA

El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. Los señores J.A.E.J. y S.V.A., en nombre propio y en representación de su hijo menor A.E.V.; G.E.V., B.A., F., L.M., J.C. y L.H.E.J., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados con la privación injusta de la libertad del primero.

2. El 13 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de B. profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda. Concluyó que la medida de detención preventiva fue proferida conforme a la Constitución y la Ley.

3. La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto, en su criterio, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, motivo por el que no era viable entrar a determinar si las providencias proferidas durante la investigación penal respetaron o no la ley.

4. El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la alzada y confirmó la providencia apelada. Precisó que, tratándose de casos como el analizado, la posición mayoritaria de esa Corporación ha sido la tesis subjetiva, por falla del servicio, con base en el análisis del caso, apartándose de la tesis de responsabilidad objetiva del Consejo de Estado.

Entre otros aspectos, el ad quem puntualizó lo siguiente:

“Por lo tanto, la garantía de la responsabilidad objetiva tiene como fin salvaguardar el derecho de reparación del daño de quien se vio obligado a afrontar un proceso penal cuando el delito imputado ni siquiera existió, o cuando la persona no concretó la acción que expresa el verbo rector del tipo penal, o cuando la conducta desplegada no es constituyente de tipo penal, es decir, el acto realizado por la persona no está tipificado en el Código Penal Colombiano.

Diferente a la situación, en la cual la absolución se da como resultado de que la conducta no era antijurídica o culpable, pero sí era típica, por lo tanto existió, así pues, en dichos casos la persona en busca de que se le repare el daño deberá acreditar que el mismo (el daño) provino de una falla del servicio, como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de la violación a sus derechos al momento de la expedición de la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”

5. El 12 de julio de 2016, la parte actora interpuso contra la providencia de segunda instancia recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue concedido mediante providencia del 2 de agosto del año en curso.

CONSIDERACIONES

1. El sistema de precedentes y las sentencias de unificación jurisprudencial

La Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA”, amplió el catálogo de protección de los derechos de los administrados y, por lo tanto, no solo consagró una multiplicidad de medios de control que permiten juzgar con mayor rigor la actividad de la administración pública, sino que estableció controles más efectivos de procedimiento administrativo en aras de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, así como la coherencia y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El artículo 230 de la Constitución Política determinó el sistema de fuentes del derecho en la actividad judicial. En ese sentido, señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley -en sentido material- pero que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.

Y si bien, la norma cataloga la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la función judicial, lo cierto es que tanto en el sistema romano - germánico (continental) como en el common law su papel es preponderante ya que garantiza dos pilares básicos en todo ordenamiento jurídico: i) el derecho a la igualdad y ii) la seguridad jurídica.

En efecto, la jurisprudencia tiene efectos vinculantes desde la expedición de la Ley 169 de 1896, en cuyo artículo 3 se incorporó al ordenamiento vernáculo la figura de la doctrina probable o doctrina legal: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.

Con posterioridad, las leyes, principalmente las codificaciones procesales, han establecido la importancia y obligatoriedad del precedente -vertical y horizontal- con miras a dotar de coherencia interna el sistema judicial (v.gr. art. 7 Ley 1564 de 2012 - CGP).

De modo que, el sistema de fuentes colombiano ha sufrido una importante trasformación no solo de la mano del legislador sino de los pronunciamientos de las Altas Cortes; se ha promovido el sistema de precedentes y, por lo tanto, se reconoce sin anfibologías la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos, lo que garantiza, prima facie, que a iguales supuestos de hecho corresponda la misma solución.

En consecuencia, antes de la expedición del CPACA eran dos los instrumentos metodológicos que promovían o incentivaban la coherencia del sistema judicial, esto es, la doctrina probable y el sistema de precedentes. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se amplió ese conjunto de herramientas al introducir la posibilidad de que el Consejo de Estado profiriera sentencias de unificación, bien por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o por el pleno de las respectivas Secciones que lo integran, las cuales serán de obligatorio cumplimiento:

“Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

“……………………………………………………………………………………...

Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio...

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