Auto nº 25000-23-42-000-2015-06102-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164517

Auto nº 25000-23-42-000-2015-06102-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06102-02(AC)A

Actor: B.C.S.S.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 26 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al Gobernador del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud de tutela.

La ciudadana B.C.S.S.,actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por no atender la solicitud de reconocimiento del bono pensional.

I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento.

En primera instancia, el Tribunal resolvió:

PRIMERO : TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, por las razones expuestas.

SEGUNDO : ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá - FONCEP y al Departamento de Cundinamarca que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia CERTIFIQUE Y REMITA con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora B.C.S.S. y ASUMA el valor del bono pensional que le corresponda, por las razones jurídicas antes expuestas.

TERCERO : ORDÉNASE a COLPENSIONES actualizar y/o corregir la historia laboral de la señora B.C.S.S., de conformidad con las certificaciones allegadas por las entidades cuotapartistas y que fueron ordenadas en el numeral anterior.

CUARTO : ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez recibida la información solicitada en el numeral anterior, REALICE la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, dentro de los dos (2) días siguientes y, una vez establecida, la remita a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., quien a su vez deberá ponerla en conocimiento de la señora B.C.S.S..

QUINTO : ORDÉNASE a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. que una vez se acepte por parte de la accionante la liquidación provisional del bono pensional, remita nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación, la documental necesaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión del mismo.”

Al desatar la impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de abril de 2016, decidió:

« Primero: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá - FONCEP y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia CERTIFIQUEN Y REMITAN con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora B.C.S.S..

ORDÉNASE a la E.S.E. SAN VICENTE DE P.D.F., que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la señora B.C.S.S. , en la cuota parte que le corresponde.”

Segundo: ADICIÓNASE el siguiente párrafo al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada:

ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la E.S.E. SAN VICENTE DE P.D.F. que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a celebrar el contrato de concurrencia , en los términos de la normativa aplicable, con el que se garantizará la estabilidad financiera de la E.S.E., por el monto que deba ser recobrado.”

Tercero CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia impugnada.»

Mediante escrito fechado el 15 de junio de 2016 (folio 366), el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala, “en el sentido de desvincular al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud de Cundinamarca, respecto de la `certificación de la información laboral' y en lo tocante con la suscripción del contrato de concurrencia entre la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE P.D.F. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se modifique la orden por falta de competencia.”

En proveído de 13 de julio de 2016, la Sala rechazó la solicitud de aclaración, por extemporánea. Se destaca que la providencia en mención indicó:

«La Sala Unitaria considera de vital importancia reiterar que la entidad demandada tiene a su cargo las obligaciones que fueron ordenadas en la sentencia en cuestión, so pena de perpetuar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Por esta razón, se reitera, tal y como lo indicó la Sala en el fallo de segunda instancia, que (i) el Departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de los requerimientos efectuados por el J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, debe confirmar y/o certificar la historia laboral de la accionante, como lo dispone el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003. Lógicamente que si las inconsistencias en el reporte obedecen a los tiempos laborados en el Hospital San Vicente de PAÚL de F., será este el que proceda a la respectiva rectificación. Además, es claro también que (ii) el Departamento de Cundinamarca junto con la E.S.E. San Vicente de PAÚL de Fómeque deben proceder a ejecutar las acciones necesarias tendientes a que se celebre el respectivo contrato de concurrencia administrativa con la Nación - Ministerio de Hacienda, “en los términos de la normativa aplicable”, según se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la Sala. » (Resaltado fuera del texto original).

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.

En escrito radicado el 28 de julio de 2016 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 1), la actora informó que han transcurrido 3 meses desde la notificación del fallo y las accionadas aún no le han dado cumplimiento.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en autos de 2, 23 de agosto y 12 de septiembre de 2016 solicitó a las accionadas rendir un informe sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esa Corporación y por el Consejo de Estado.

En respuesta, las entidades demandadas manifestaron:

El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- (folio 92) señaló que en cumplimiento de la orden judicial procedió a remitir el certificado laboral confirmado y expedido por el HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E. a la AFP PORVENIR S.A., a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al Hospital Centro Oriente E.S.E. y al HOSPITAL SAN VICENTE DE P., mediante comunicaciones fechadas el 16 de junio de 2016.

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Unidad Administrativa Especial de Pensiones (folios 103 y 201) precisó que la actora se encuentra registrada en las bases de datos del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud -CAMISA-.

Manifestó que “los recursos entregados al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, en virtud del convenio de sustitución pensional número 001 de 2003, para ser administrados y con ellos pagar el pasivo pensional a favor de los beneficiarios exclusivos del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no financió, ni entregó recursos para el pago de la deuda del personal retirado a 31 de diciembre de 1993. Es decir, que contractualmente el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como administrador de los recursos entregados con fundamento en el contrato de concurrencia número 204 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Cundinamarca, no permite atender pagos distintos a los allí establecidos.”

Y agregó que “asumir con cargo a los recursos del Contrato 204 de 2001, obligaciones pensionales de personas no registradas como beneficiarias del pasivo pensional y en especial del Contrato 204 de 2001, por parte del Fondo de Pensiones, conllevaría el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Fondo y como consecuencia podría generar acciones tipificadas tanto penal como fiscalmente. (…) Este Despacho no se pronuncia en cuanto la orden impartida fue para proceder a celebrar el contrato de concurrencia, toda vez que en calidad de mero administrador no tiene ninguna responsabilidad de adelantar esta acción.”

El HOSPITAL SAN VICENTE DE P.D.F. (folio 112) aseveró que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado expidió la Resolución núm. 155 de 8 de junio de 2016, en la que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: ADÓPTASE la decisión del Consejo de Estado de 14 de abril de 2016, siendo consejera ponente M.E.G.G., Expediente 2015-06102-01, dentro de la acción de tutela instaurada por B.C.S.S., por la cual se modifica y adiciona la decisión de la Sección Segunda - Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 18 de enero de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO: OBEDÉZCASE lo allí resuelto en lo pertinente a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de F..

(…)

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior:

1º Ofíciese al Distrito Capital - FONCEP y al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que alleguen copia de la...

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