Auto nº 76001-23-31-000-2002-04441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164529

Auto nº 76001-23-31-000-2002-04441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76001- 23-31-000-2002-04441-01(40321)A

Actor: R.C.R. VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ADICIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y adición de la Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2016 por esta Sala.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda del 18 de octubre de 2002, el señor R.R.V. y otros, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa contra Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor R.R.V..

2.- En sentencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

3.- Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mencionada anteriormente.

4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 21 de febrero de 2011 se admitió el recurso de apelación, y se siguió con el trámite de segunda instancia.

5.- Mediante sentencia del 21 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia apelada y, como consecuencia, declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por los demandantes por la privación injusta del señor R.C.R.V.. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 28 de julio y el 1 de agosto de 2016.

6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 3 de agosto de 2016, solicitó que se corrigiera y adicionara la sentencia en relación con el nombre de quien se le reconocen los valores de lucro cesante y daño emergente.

CONSIDERACIONES

1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia.

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este...

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