Auto nº 11001-03-06-000-2016-00126-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164589

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00126-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2016

PonenteOSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00126-00(C)

Actor: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Tolima - Dirección Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor J.C.P. nació el 13 de enero de 1948 de conformidad con la cédula de ciudadanía Nº 5.943.867, expedida en Líbano (Tolima). Actualmente cuenta con 68 años de edad (folio 49).

2. De conformidad con las Historias Laborales allegadas a la Sala por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones y COLPENSIONES (folios 77 a 80 y 113 a 115), los tiempos de servicio cotizados por el señor C.P., son los siguientes:

A la Caja de Previsión Social del Tolima:

ENTIDAD EN LA QUE PRESTÓ EL SERVICIO

TIEMPO DE VINCULACIÓN

DÍAS COTIZADOS

CAJA, FONDO O ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO

DESDE

HASTA

Gobernación departamental del Tolima

26/08/1977

23/12/1993

5.963

Caja de Previsión Social del Tolima

Al Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones ):

ENTIDAD EN LA QUE PRESTÓ EL SERVICIO

TIEMPO DE VINCULACIÓN

DÍAS COTIZADOS

CAJA, FONDO O ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO

DESDE

HASTA

Alcaldía municipal de Ibagué

01/05/1997

31/05/1997

30

ISS

Alcaldía municipal de Ibagué

01/06/1997

31/12/1997

213

ISS

Alcaldía municipal de Ibagué

01/01/1998

28/02/1998

58

ISS

Alcaldía municipal de Ibagué

01/03/1998

31/03/1998

30

ISS

Tesorería municipal de Ibagué

01/04/1998

31/12/1998

274

ISS

Tesorería municipal de Ibagué

01/01/1999

30/04/1999

119

ISS

Aportes como independiente

01/07/2007

30/09/2007

91

ISS

Aportes como independiente

01/11/2007

31/12/2007

60

ISS

Aportes como independiente

01/01/2008

31/01/2008

30

ISS

Aportes como independiente

01/03/2008

31/03/2008

30

ISS

Aportes como independiente

01/05/2008

30/11/2008

213

ISS

Aportes como independiente

01/08/2013

31/12/2013

152

Colpensiones

Aportes como independiente

01/01/2014

31/03/2014

89

Colpensiones

Aportes como independiente

01/07/2014

31/08/2014

61

Colpensiones

Total de días trabajados

7.413

Equivalencia en años

20,59

3. El 29 de septiembre de 2014, el señor J.C.P. solicitó a COLPENSIONES mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual, luego de una acción de tutela, fue respondido negativamente por considerar que esa entidad no es la competente para decidir de fondo (folios 37 a 38).

4. El 19 de octubre de 2015 el señor C.P. solicitó por escrito al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y mediante Resolución No. 2892 de 2015, la Gobernación del Tolima negó la solicitud por considerar que tampoco era competente para ese efecto, por no cumplirse los supuestos del Decreto 2527 de 2000 para el reconocimiento de pensiones por parte de las cajas, fondos o entidades públicas que aún subsistían después de la Ley 100 de 1993. Además, por considerar que el responsable de la pensión del solicitante es la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente (artículo 5 del Decreto 1068 de 1995), que para el caso sería COLPENSIONES (folios 6 a 17).

5. Mediante oficio de 19 de julio del presente año, radicado en esta Corporación el 26 de julio, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 40).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 40).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Tolima, al doctor E.O.C. y al señor J.C.P. (folio 42).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1.COLPENSIONES

COLPENSIONES no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran en la Resolución No. GNR 133056 del 7 de mayo de 2015. En el mencionado acto administrativo, le entidad argumentó que si bien esa había sido la última entidad a la cual cotizó el solicitante, solo lo hizo por 200 semanas, es decir, 3 años y 10 meses, por lo que no cumple con lo establecido en el Decreto 2709 de 1994 para que COLPENSIONES pueda considerarse competente (folios 37-38).

2. Departamento de Tolima-Dirección Fondo Territorial de Pensiones

De la misma manera, esta entidad tampoco se manifestó en el curso de esta actuación ante esta Corporación. No obstante, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran en la Resolución No. 2892 del 3 de diciembre de 2015, en la cual argumentó que ese Fondo no era competente, por no encontrarse dentro de los supuestos que establece el Decreto 2527 de 2000 para que las cajas, fondos o entidades públicas distintas del ISS reconozcan pensiones. Además considera que la competencia es de la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, según el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 (folios 11-17).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , que señala :

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, Colpensiones, y a una autoridad del orden territorial, el Departamento del Tolima.

Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada...

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