Auto nº 11001-03-06-000-2016-00145-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164597

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00145-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2016

Fecha26 Octubre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

C. ro ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación nú mero: 11001-03-06-000-2016-00145 -00(C)

Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y al cual la S. ha vinculado también a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia.

ANTECEDENTES

La extinta Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por medio de la Resolución No. 137 del 21 de julio de 2008, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar al señor J.H.C.S., identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.550.279 de Armenia, responsable del siguiente cargo: Rellenar con material coralino y escombro un área de 289 mts 2 , construir un kiosko con techo de palma de 9m x 4m, una vivienda de dos niveles de aproximadamente 628 mts 2 y una terraza de madera inmune, construcciones ubicadas en el canal de Sal Si Puedes al oeste de la Isla Tintipán,

dentro del PNN Los Corales del Rosario y de San Bernardo, infringiendo presuntamente lo dispuesto en los artículos 1" y 4" de la Resolución 1424 de 1996 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. ARTÍCULO SEGUNDO: Exonerar de responsabilidad al señor J.H.C.S. por los siguientes cargos: construir un muelle madera sobre 35 pilotes de 15 mts x 10 mts aproximadamente y talar mangle de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Declarar al señor J.H.C.S. identificado con la C.C 7.550.279 de Armenia, responsable del siguiente cargo: Depositar el material (madera) que conformaba la antigua casa, debajo de la vivienda principal de dos niveles, contraviniendo presuntamente lo dispuesto en el numeral 14 del Artículo 30 del Decreto 622 de 1977.

ARTÍCULO CUARTO: Declarar al señor J.H.C.S. identificado con la C.C 7.550.279 de Armenia, responsable del siguiente cargo: Afectar las praderas de pastos marinos, los valores escénicos y paisajísticos, valores constitutivos del área del PNN Los Corales del Rosario y de San Bernardo, quebrantando presuntamente lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del Decreto 622 de 1977.

ARTÍCULO QUINTO: Declarar al señor J.H.C.S. identificado con la C.C 7.550.279 de Armenia, responsable del siguiente cargo: incumplir la medida preventiva de suspensión de actividades relacionas con el relleno con material coralino y escombro y construcción en terreno de bajamar de una vivienda de dos niveles, impuesta mediante las Actas de Visita números 239 de 23 de julio y 1310 de 29 de septiembre de 2005, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 99 de 1999 y la Resolución 1424 de 1996 del Ministerio de ambiente, vivienda y Desarrollo Tem'torial.

(...)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición ante la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de apelación, directamente o como subsidiario del de reposición ante el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (...) (folios 49 a 62).

2. El sancionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución, frente a lo cual la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en Resolución N° 100 del 8 de mayo de 2009, dispuso:

"ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No 0137 de 28 de julio de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto el señor J.H.C., a través del escrito radicado el 29 de agosto de 2008.

PARÁGRAFO: Para el efecto, se remitirá el expediente 025-05 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (...)" (folios 63 a 65)

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, con el Auto No. 668 del 1º de marzo de 2016, "POR EL CUAL SE ORDENA TRASLADAR POR COMPETENCIA DE UNOS EXPEDIENTES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS AL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE", dispuso el traslado de varios expedientes al citado ministerio, entre ellos el identificado con el número RAQ 55, dentro del cual se dictaron las Resoluciones Nos. 137 del 21 de julio de 2008 y 100 del 8 de mayo de 2009 (folios 10 a 13).

Una vez recibidos los expedientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la Resolución No. 0692 del 4 de mayo de 2016, se declaró incompetente para resolver los recursos de apelación, ya que "en la Ley 1444 de 2011 y los Decretos 3570 y 3572 de 2011, no quedó asignada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la competencia de sancionar, en los temas de que tratan los actos administrativos remitidos por la ANLA a través del Auto 668 del 1 de Marzo de 2016..." (folios 2 a 3).

En vista de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibleformuló ante la S. un conflicto negativo de competencias administrativas, con elfin de determinar cuál autoridad, a saber, el Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible o la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, tiene lacompetencia para resolver el recurso de apelación presentado contra laResolución No. 137 del 21 de julio de 2008 y concedido mediante la ResoluciónNo. 100 del 8 de mayo de 2009, proferidas por la extinta Unidad AdministrativaEspecial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 67).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a la Dirección General M.(., a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena-, a la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE- y al señor J.E.C.S. (folio 69).

Dentro del trámite, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentó únicamente un escrito en el cual solicitó dirimir un conflicto de competencias entre este y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- el cual fue radicado con el N° 11001030600020160084-00. Una vez revisado el expediente se identificó que se trataba de varias actuaciones administrativas sancionatorias independientes, y no de una sola, motivo por el cual el Magistrado Ponente, en auto del 28 de julio de 2016, ordenó lo siguiente:

"Primero. Por secretaría, asígnese al conflicto de competencias relacionado con la actuación administrativa sancionatoria identificada con el N°RAQ 51 (Resoluciones Nos. 93 del 21 de marzo de 2007 y 163 de 16 de julio de 2007), el número de radicación 11001-03-06-000-2016-00084-00.

Segundo. Por secretaría, fórmense los otros expedientes y asígneseles el número correspondiente, para cada una de las otras actuaciones administrativas sancionatorias...

Tercero. Por secretaria, sométanse a reparto los presuntos conflictos de competencias que surjan de la individualización ordenada en este auto, con excepción del radicado con el No. 11001-03-06-000-2016-00084-00, el cual seguirá en este despacho."

En tal virtud, todos los documentos allegados al expediente primigenio serán tenidos en cuenta para la resolución del presente asunto.

dentro del trámite del conflicto, presentaron alegatos, mediante sus respectivos apoderados la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal como lo hizo constar la Secretaría de la S. (folios 71 a 73, y 83 a 88, respectivamente).

La dirección General Marítima -DIMAR- entregó memorial el 1º de septiembre de 2016, en que manifestó que "el asunto de la referencia escapa a las funciones y atribuciones de la Dirección General M., y agrega que "no tenemos argumentos para alegar dentro del presente proceso" (folio 66).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

1. De la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales deColombia

En primer lugar señala que su naturaleza jurídica es la de unidad administrativa especial, con autonomía administrativa y financiera y sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según el Decreto 3572 de 2011.

Asimismo indica que para Ja época de los hechos objeto del proceso sancionatorio, conforme al artículo 19 del Decreto-Ley 216 de 2003 (hoy derogado), la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales era una dependencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 (folio 71).

Respecto de la competencia para conocer y dar respuesta a los recursos de alzada que se interpongan contra actos de la extinta UAESPNN, como dependencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, concluye "[...] que según la norma administrativa los recursos...

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