Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720601

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00536-01(PI)

Actor: C.A.B.R.

Demandado: L.E.S.P.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Referencia: TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA APELADA. EL CONTRATO INVOCADO EN LA DEMANDA FUE CELEBRADO CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INHABILITANTE. LAS ETAPAS POSTERIORES A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO NO SON RELEVANTES PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA INHABILIDAD. LA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS NO ES UNA INHABILIDAD SINO UNA CAUSAL DE P ÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTÓNOMA

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el actor y el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal contra la sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Ábrego (Norte de Santander), señor L.E.S.P., elegido para el período constitucional 2016-2019.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano C.A.B.R., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Ábrego (Norte de Santander), señor L.E.S.P., elegido para el período constitucional 2016 -2019, por la presunta violación del régimen de inhabilidades al celebrar un contrato en interés propio con el referido ente territorial dentro del año inmediatamente anterior a su elección, causal establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; y por indebida destinación de dineros públicos.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el día 1º de octubre de 2014, el señor L.E.S.P., como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Pavéz, celebró el “Convenio Solidario de Cooperación y Apoyo núm. 017 de 2014”, con la Alcaldía Municipal de Ábrego (Norte de Santander), por valor de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000) y con una duración de ejecución de un (1) mes.

Manifestó que el referido Convenio tenía como objeto la “cooperación y apoyo a la gestión entre el Municipio de Á. y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Pavéz, con el fin de aunar esfuerzos en la ejecución de obras para reparar las instalaciones de la Institución Educativa Bajo Pavéz...”.

Sostuvo que para el pago del Convenio núm. 017 de 2014, el Municipio de Á. aportaría cinco millones de pesos ($5.000.000) y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Pavéz el valor restante.

Señaló que el Convenio mencionado fue firmado directamente por el Alcalde del Municipio de Á. y por el entonces Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Pavéz, el señor L.E.S.P..

Expresó que el lugar de ejecución del Convenio núm. 017 de 2014, fue en el Municipio de Ábrego - Norte de Santander.

Afirmó que el Convenio núm. 017 de 2014 se pagó de conformidad con lo acordado, es decir, el 50% de anticipo al momento de su suscripción y el otro 50% a la fecha de su liquidación, la cual se dio el 18 de noviembre de 2014, día en que se firmaron las respectivas actas de terminación y de recibo a satisfacción.

Advirtió que en las elecciones regionales realizadas el 25 de octubre de 2015 -unos meses después de haberse suscrito el Convenio núm. 017 de 2014-, el señor L.E.S.P. fue elegido Concejal del Municipio de Ábrego (Norte de Santander) para el período constitucional 2016 - 2019, en representación del partido de la U.

Adujo que el demandado desconoció el régimen de inhabilidades que rige para los Concejales Municipales establecido en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en particular, su numeral 3, que se refiere a la prohibición de celebrar contratos con entidades públicas dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Indicó que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Ábrego (Norte de Santander), ya que en el año anterior a las elecciones regionales había suscrito un convenio con dicho ente territorial en calidad de P. y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Pavéz, cuyo objeto había sido la construcción de unas mejoras en la escuela oficial ubicada en esa localidad, situación que le dio una evidente ventaja electoral frente a los demás candidatos.

Afirmó que además de la inhabilidad señalada, el demandado incurrió en una celebración indebida de contratos, ya que el Convenio núm. 017 de 2014, se suscribió sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos.

Finalmente, aseguró que a raíz del Convenio núm. 017 de 2014, se generó una indebida destinación de dineros públicos que también compromete la investidura del Concejal demandado.

I.3-. El Concejal demandado, L.E.S.P., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así:

Que el Convenio núm. 017 de 2014, fue ejecutado el día 9 de octubre de ese mismo año, razón por la cual no se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Á. en las elecciones regionales del año 2015.

Adujo que cuando suscribió el referido convenio actuó como P. y R.L. de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Pavéz, sin tener ningún interés particular en el mismo.

Manifestó que si bien el Convenio núm. 017 de 2014 se podía ejecutar hasta el 30 de octubre de 2014, lo cierto fue que al 9 de octubre de ese mismo año ya se había cumplido el objeto contractual, tal y como lo certificó la comunidad de la Vereda Bajo Pavéz.

Señaló que no son ciertas las aseveraciones de la demanda respecto de un supuesto incumplimiento del Convenio núm. 017 de 2014, pues éste fue completado a cabalidad y así lo certificó el S. de Planeación del Municipio de Á..

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pretende la pérdida de investidura de un Concejal invocando una inhabilidad originada en la celebración de contratos con entidades pública, la fecha de suscripción del mismo es la que determina el período inhabilitante.

Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que las etapas subsiguientes a la celebración del contrato, es decir, la ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación, no son inhabilitantes.

Adujo que en el presente caso el período inhabilitante iba del 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que en esta última fecha se llevó a cabo la jornada electoral, por lo tanto el señor L.E.S.P. sí podía ser elegido Concejal del Municipio de Á., ya que el Convenio Solidario de Cooperación y Apoyo a la Gestión núm. 017 de 2014, en el cual se fundamenta la presente solicitud de pérdida de investidura, se había suscrito con anterioridad a dicho lapso, específicamente, el día 1º de octubre de 2014.

Aclaró que la indebida destinación de dineros públicos es una causal de pérdida de investidura autónoma e independiente de la de violación del régimen de inhabilidades y la misma no tiene ninguna relación con el caso objeto de estudio, pues se invocó con fundamento en un error involuntario de transcripción en el documento contentivo del estudio previo del Convenio núm. 017 de 2014, particularmente en el capítulo denominado "Capacidad Financiera”, en el que equivocadamente se señaló que los dineros referidos en dicho acuerdo serían destinados para una labor social en beneficio de la comunidad de la Vereda Osos y no para la cooperación y apoyo a la gestión entre el Municipio de Á. y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo P., que era el objeto real del Convenio.

Finalmente, explicó que la celebración indebida de contratos invocada por el actor en la demanda, no era una causal de pérdida de investidura propiamente dicha y en todo caso, no se encontraba demostrada en el expediente.

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

III.1.- El Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el escrito contentivo del recurso de apelación, adujo que en el presente asunto se encontraba demostrado que el Concejal demandado, en el año inmediatamente anterior a su elección había celebrado un contrato con el Municipio de Ábrego - Norte de Santander, que lo inhabilitaba para aspirar y ocupar el referido cargo de elección popular.

Advirtió que el Convenio Solidario de Cooperación y Apoyo a la Gestión núm. 017 de 2014, suscrito entre el demandado, en ese momento Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Pavéz y el Alcalde Municipal de Á., se ejecutó y pagó dentro del período inhabilitante que iba del 25 de octubre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2015.

Recordó que la ejecución del referido convenio tuvo lugar en la Vereda Bajo Pavéz, la cual hace parte de la jurisdicción del Municipio de Ábrego - Norte de Santander, ente territorial en el que precisamente resultó elegido el Concejal demandado.

Manifestó que el L. lo que persiguió al establecer las inhabilidades de los Concejales fue evitar que a través de la celebración de contratos, así fuera por intermedio de terceras personas, se obtuviera el beneplácito del electorado a favor del aspirante a ocupar una curul en la Corporación Pública del mismo Municipio.

Sostuvo que era evidente que el señor L.E.S.P., a través de la obra realizada durante el mes de octubre del año 2015, gestionada mediante el Convenio núm. 017 de 2014, adquirió...

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