Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720657

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada en la audiencia inicial respecto a la expresión especialista en medicina estética contenida en el Manual de Habilitación de Prestadores del Servicio de Salud

[E]n lo que se refiere a la disposición acusada del Manual de Habilitación de Prestadores del Servicio de Salud, la Sala declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en la Audiencia Inicial porque, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 (Expediente núm. 2013-00319-00, Consejero ponente doctor G.V.A., se pronunció sobre la demanda de nulidad presentada por un ciudadano contra el ítem cuya nomenclatura es 2.3.2.3. -Consulta Externa de Medicina Estética-, que consideró que violaba, los artículos , 13, 16, 25, 26, 29 de la Constitución Política y 2° de la Ley 14 de 1962; en esa oportunidad, la Sala declaró la nulidad de la expresión “especialista en medicina estética”, teniendo en cuenta que tanto la Jurisprudencia constitucional como la administrativa han reconocido la importancia de la reserva legal de la exigencia de títulos de idoneidad y concluyó. “por tanto no cabe duda de que compete al legislador de manera privativa la facultad de exigir títulos de idoneidad”, de lo cual se desprende que el Ministerio de Salud y Protección Social, no era competente para requerir dicho título, por ello, tal disposición no hará parte de la decisión que aquí se adopte.

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO - Derecho fundamental / LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO - Alcance / LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO - Límites / LIBERTAD DE EJERCER PROFESIÓN U OFICIO - Título de Idoneidad / TÍTULOS DE IDONEIDAD - Alcance de la reserva legal / TÍTULOS DE IDONEIDAD - Son los expedidos por alguna institución de educación superior debidamente acreditada en alguno de los campos de acción de la educación superior / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera; de 22 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2013-00319-00 , C.P. Guillermo Vargas Ayala

SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD - Estándares de calidad / TÍTULO DE IDONEIDAD - No es igual a un estándar / DIFERENCIAS ENTRE TÍTULO DE IDONEIDAD Y ESTÁNDAR - Por su contenido, por la autoridad, por las razones que justifican su imposición, por el contexto en el que se adoptan y las consecuencias jurídicas / EST Á NDAR - El precepto que lo fija constituye una modalidad entre regla y principio / REQUISITO DE IDONEIDAD - No cualquiera es equiparable a la exigencia de título de idoneidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Consejo de Estado , Sección Primera; de 2 2 de octubre de 2015 , Radicación 11001-03-24-000-2013-00319-00 , C.P. GuillermoV.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 NUMERAL 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 (6 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 2 ( No a nulado ) / RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 (6 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO (No anulado ) / RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 (6 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 4 (No anulado ) / RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 (6 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 5 (No anulado ) / RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 (6 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 6 (No anulado )

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-00 0 -2013-00440-00

Actor: ASOCIACIÓN DE MEDICINA ESTÉTICA COLOMBIANA - ASOMECA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

Referencia: Medio de Control de Nulidad

Referencia: TESIS: EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL TIENE LA FACULTAD DE ESTABLECER ESTÁNDARES EN MATERIA DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD QUE DEBEN PRESTAR LAS INSTITUCIONES HABILITADAS Y SOLO EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECER UN TÍTULO DE IDONEIDAD, COMO REQUISITO PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL, COMO LO ES LA MEDICINA Y SUS ESPECIALIZACIONES. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por la ASOCIACIÓN DE MEDICINA ESTÉTICA COLOMBIANA , en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A., contra las siguientes disposiciones: los artículos , , parágrafo, 4°, 5° y 6° de la Resolución núm. 1441 de 6 de mayo de 2013, “ Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones” ; y el “Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud” , en la parte correspondiente al estándar de Talento Humano de Consulta Externa de Medicina Estética, actos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.- LA DEMANDA.

I.1- Solicita la actora que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

I.1.1- De los artículos , , parágrafo, 4°, 5° y 6° de la Resolución núm. 1441 de 6 de mayo de 2013, “ Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones” , expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.1.1- Del “Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud” , parte integrante de la Resolución núm. 1441 de 6 de mayo de 2013, en la parte correspondiente al estándar de Talento Humano de Consulta Externa de Medicina Estética, incorporado en el ítem cuya nomenclatura es 2.3.2.3., expedido por la misma entidad.

I.2- La actora considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se han violado los artículos , 25, 26, 84, 150, numerales 2, 8 y 23, 113 y 208 de la Constitución Política; 2° de la Ley 14 de 1962; y 4°, parágrafo, del Decreto 1011 de 2006.

En resumen, sobre la violación de las normas constitucionales indicadas, aduce que en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de la Constitución y la Ley se aplicarán aquellas; que el Legislador ha reglamentado de manera general el ejercicio de la profesión de médico en Colombia y a través de la Ley 14 de 1962 señaló quiénes pueden dedicarse a esa actividad sin exigir requisitos distintos a los de ser graduado por una facultad legalmente reconocida; que entonces, al exigirse en el Manual de Habilitación adoptado por la Resolución núm. 1441 de 2013, que el servicio de consulta externa de medicina estética “ a partir de la presente norma, cuenta con médico especialista en medicina estética o médicos especialistas que cuenten en su formación académica con entrenamiento en procedimientos de medicina estética, relacionado con su especialidad” , desconoce por parte del Ministerio la prohibición constitucional consagrada en el artículo 84, como quiera que se están estableciendo requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad lícita y con reglamentación general vigente.

Que se evidencia una falta de competencia por parte del Ministerio para la regulación del ejercicio de las profesiones, pues esa función es privativa del Congreso de la República, así como las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para la inspección y vigilancia, por lo que este vicio es insubsanable; que, igualmente, al Congreso corresponde por medio de leyes adoptar el régimen de los servicios públicos, como lo es la atención médica y el Ministerio debe sujetarse al marco jurídico adoptado.

Que el Estado no está protegiendo el derecho al trabajo y, por lo tanto, se viola el derecho a la libertad de escoger profesión y oficio, con el argumento de garantizar la calidad en la prestación del servicio, cuando ya ha sido garantizada con la acreditación de la idoneidad profesional certificada por las universidades legalmente registradas o reconocidas; anota que los procedimientos de medicina estética son menos riesgosos que otros.

En lo referente al cargo de violación de la Ley 14 de 1962, considera que esta norma sólo exige el haber obtenido el título de médico y cirujano para poder ejercer la medicina en Colombia, luego al introducir nuevos requisitos por medio del Manual de Habilitación, se configura una violación de la Ley, con algunos agravantes para el médico que después de cursar su carrera con la que acredita idoneidad, se frustra su razonable expectativa de dedicarse libremente a un área de la ciencia médica que hoy en día es un instrumento que permite que personas que demandan servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud puedan ver satisfecho su libre desarrollo de la personalidad y autoestima, con la aplicación a costos justos de procedimientos y medicamentos utilizados en la medicina estética.

Argumenta que con la adopción del Manual de Habilitación se ha creado un monopolio, porque al exigir título de especialista por una actividad que legalmente no lo demanda, se restringe la oferta profesional, lo cual aumenta los costos de los tratamientos, pero principalmente porque la medida ha excluido a la gran mayoría de los médicos estéticos del País de homologar sus estudios al no conceder un plazo razonable, pues no tuvo en cuenta las circunstancias reales del mercado educativo de esta rama de la medicina, pues a 1° de junio de 2014, fecha en la cual la Resolución comenzará a aplicarse, no alcanzarán a cumplir con los nuevos, inconstitucionales e ilegales...

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