Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00602-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720685

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00602-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00602-02

Actor: MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DÉCIMO TERCERA BRIGADA

Referencia: Renovación y revocación de licencia de funcionamiento para comercialización de prendas de uso res tringido de las Fuerzas Armadas

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada, se inhibió de pronunciarse respecto de la legalidad de algunas decisiones, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. (en adelante MEDRAPORT), actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

Pretensiones

D. nula la Resolución Número 001 de fecha 15 de Enero de 2004 proferida por el Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual se revocó el permiso de funcionamiento a la firma MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA.

Declárese nula la Resolución Número 003 proferida por el Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en tiempo en contra de la resolución No. 001 de 2004, en la cual se revocó el permiso de funcionamiento No. 0460 del 19 de Septiembre de 2002 a la empresa que represento.

D. nulos los oficios números 0251 DIV 5 / BR 13 / SCCA / 420 de fecha 26 de Junio de 2003, y número 0480 de fecha 28 de octubre de 2003 mencionados en los numerales séptimo y duodécimo respectivamente, en la parte motiva del primer acto acusado cuyo contenido desconoce la parte demandante.

Ordénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL - DÉCIMO TERCERA BRIGADA , en consecuencia y como restablecimiento del derecho a renovar el permiso de funcionamiento de la empresa MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. , en los términos establecidos en el Decreto 0938 de 1988.

Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL - DÉCIMO TERCERA BRIGADA al pago de la suma de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS ($9.000.000.000.oo), actualizados al momento del pago efectivo, a título de daños y perjuicios causados a MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. como consecuencia de la no renovación del permiso de funcionamiento que debía expedir el comando de la Décimo Tercera Brigada del Ejército por cumplir la empresa que represento, con los requisitos estipulados en el ordenamiento legal para tal fin.

O. para el cumplimiento de la sentencia, dar aplicación a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL - DÉCIMO TERCERA BRIGADA..

Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

La Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional otorgó permiso de funcionamiento número 0460 del 19 de septiembre de 2002 a MEDRAPORT, cuyo objeto fue la explotación mercantil del comercio de prendas de uso restrictivo de la fuerza pública, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 0180 del 27 de enero de 1988.

Mediante Oficio número MIM 458 CCL del 28 de julio de 2003 la demandante solicitó ante la Décimo Tercera Brigada del Ejército la renovación del citado permiso de funcionamiento.

Ante la falta de respuesta de la solicitud anterior, MEDRAPORT solicitó nuevamente la renovación del citado permiso (9 de enero de 2004).

Mediante Resolución No 001 del 15 de enero de 2004 la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional revocó el permiso de funcionamiento No. 0460 del 19 de septiembre de 2002 a la actora.

La demandante interpuso recurso de reposición contra la anotada decisión.

El 19 de febrero de 2004 a través de Resolución No. 003 la demandada confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

Normas violadas

La demandante considera que con la expedición del acto acusado fueron violadas las siguientes normas: artículos 13, 25, 29, 38, 58, 84, y 333 de la Constitución Política, artículos 3, 9 y 73 del CCA., los Decretos 0938 y 180 de 1998 y la Directiva No. 001 / DIV 5 / BR 13/ SCCA / 420.

Concepto de Violación

Primer cargo: Expedición irregular y violación de la libre empresa y derecho de asociación

La demandante indicó que la revocatoria del permiso de funcionamiento no observó el procedimiento aplicable previsto en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 0938 de 1988, según el cual la única causal para que proceda es la comprobación de irregularidades que puedan incidir en el orden público. Aseguró que no existían pruebas en el expediente administrativo que indicaran que acontecieron esas irregularidades.

Señaló que tampoco obraba en el plenario prueba del consentimiento expreso y escrito de MEDRAPORT para proceder a la revocatoria lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 73 del CCA.

Explicó el cargo de expedición irregular afirmando que la decisión administrativa debió ser “negar” la renovación del permiso de funcionamiento, y no “revocar” tal permiso, atendiendo a que ésta última actuación tiene un carácter sancionatorio y un procedimiento reglado.

Segundo cargo: Violación del debido proceso, del derecho de defensa y desviación de poder

A. que los actos censurados carecían de motivación dado que no exponían cuáles fueron las irregularidades que llevaron a que se revocara el permiso. Por el contrario, lo que se observan son razones que calificó de absurdas e incontrovertibles, pues no se agotó ningún procedimiento al punto que la actuación finalizó con una simple comunicación.

Sostuvo que los Oficios números 0251 DIV 5 / BR 13 / SCCA / 420 del 26 de junio de 2013 y el número 480 del 28 de octubre de esa misma anualidad, que sirvieron de base para la expedición de las resoluciones que revocaron el permiso de funcionamiento, nunca fueron notificados a la actora y por lo tanto solo tuvo conocimiento de ellos cuando se invocaron en la parte motiva de las citadas resoluciones. Lo anterior impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa y por ende MEDRAPORT no puede ser sancionada con la revocación del permiso de funcionamiento mediante actos secretos de los cuales no puede defenderse.

Desconoció lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución por cuanto exigió documentación no prevista en norma alguna y requisitos adicionales a los previstos en los Decretos 180 y 938 de 1988, transgrediendo los principios de economía, celeridad, eficiencia y de contradicción.

Informó que el M.J.D.S.G., entonces J. de la Sección de Control Comercio de Armas y Almacenes Militares de la Décimo Tercera Brigada, cometió varias irregularidades, a saber: (i) dio orden de no recibir correspondencia de MEDRAPORT, entorpeciendo de esta manera el desarrollo comercial, empresarial y contractual de las obligaciones contraídas por la Fuerzas Militares, y (ii) solicitó a la empresa la designación de una sola persona para continuar con los trámites de lo cual obra prueba contenida en el oficio MIM 510 GGE y en la comunicación número 12426/DIV5/BR13/SCCA/420, violando de esta manera la autonomía y la libre determinación de la junta de socios de la actora. Todo lo anterior demuestra la evidente desviación de poder al exigir requerimientos que no se encontraban establecidos en ninguna norma.

Tercer cargo: Falsa motivación

Para sustentar este cargo reiteró lo concerniente a que no se indicaron las irregularidades que dieron lugar a la revocatoria del permiso de funcionamiento y a la falta de notificación de los Oficios números 0251 DIV 5 / BR 13 / SCCA / 420del 26 de junio de 2013 y el número 480 del 28 de octubre de esa misma anualidad.

Añadió que los requerimientos, informaciones y aclaraciones de la demandada fueron oportunamente atendidos tal y como consta en las comunicaciones números MIM-456 CCL, MIM-477-CCL, MIM-074-CCL, MIM-107-CCL, MIM-131-CCL y MIM-041-GGE, en las cuales se respondió y se anexó la documentación relacionada con las actuaciones respecto de las cuales se pedían explicaciones, desvirtuando así la afirmación expuesta en los puntos 10, 11 y 12 de la parte considerativa de la Resolución No. 001 de 2004 (acusada) en la que se aseveró que MEDRAPORT no había dado respuesta.

Concluyó que los argumentos que se expusieron como motivo de las decisiones que se censuran no corresponden a ninguna irregularidad que incida en el orden público, sino a trámites propios de la ejecución de los contratos que estaban vigentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. El Ministerio de Defensa procedió a contestar la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:

3.1.1. Indicó que mediante Oficio No. 0251 DIV 5 / BR 13 / SCCA / 420del 26 de junio de 2013 el M.J.D.S.G., en su calidad de Jefe de Control de Armas de la Brigada Trece puso en...

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