Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720705

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dieciséis (2016)

R.icación número: 25000-23-24-000-2009-00381-01

Actor: HIJOS DE JORGE H BERRIO VILLAREAL Y CIA S EN C Y GRUPO ARARAT S EN C

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: FALTA DE JURISDICCIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por las sociedades Hijos de J.H.B.V. y Cia. S. en C. y Grupo Ararat S. en C., en contra de la Superintendencia de Sociedades.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- Las pretensiones

Las sociedades Hijos de J.H.B.V. y Cia. S. en C. y Grupo Ararat S. en C., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, promovieron demanda con el fin de solicitar:

«1. Se declare la nulidad del Auto 420-007618 de abril 21 de 2009 emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se denegó la solicitud impetrada en mi calidad de apoderado de las sociedades mandantes el día 12 de marzo de 2009.

2. Que como consecuencia se acceda a las peticiones y solicitudes realizadas a la Superintendencia mediante derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2009.

3. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago a favor de mis mandantes de forma inmediata la suma equivalente al Cuarenta y Nueve por ciento (49%) de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($9.826.329.841) patrimonio social de TRANSVAL a corte septiembre 30 de 2008, es decir la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($4.814.901.622), más sus intereses moratorios desde la fecha en que se realizó la intervención y hasta cuando se verifique el pago.

4. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago a favor de mis mandantes del lucro cesante conformado por el 49% de las utilidades proyectadas de TRANSVAL, que durante el término de su duración (15 DE DICIEMBRE DE 2026) habría obtenido en desarrollo de su objeto social».

1.1.2.- Los hechos que sustentan las pretensiones

Como sustento de sus pretensiones, las sociedades demandantes relatan que adquirieron, mediante la Escritura Pública 7053 de Noviembre 28 de 2007 de la Notaría 13 del Círculo Notarial de Bogotá, una participación equivalente al 49% de las cuotas de interés social de la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Limitada, TRANSVAL LTDA.

Posteriormente, la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Limitada, TRANSVAL LTDA., se vinculó contractualmente mediante contrato de prestación de servicio de 30 de octubre de 2008, con la sociedad DMG.

La sociedad DMG fue objeto de intervención por el Gobierno Nacional y, mediante el Auto 400-017913 de 22 de diciembre de 2008, dictado al amparo del Decreto 4334 de 2008, la Superintendencia de Sociedades intervino, con fines de liquidación, a la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Limitada, TRANSVAL LTDA., al considerar que participó tanto directa como indirectamente en la actividad de captación no autorizada que fuera desplegada por la sociedad DMG.

Las sociedades demandadas le solicitaron a la Superintendencia de Sociedades que se les reconociera la propiedad de la participación equivalente al 49% de las cuotas de interés en la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Limitada, TRANSVAL LTDA.; así mismo, que se señalara que dicha participación no había sido adquirida con dineros provenientes de la captación ilegal y, además, pidieron que le fuera devuelto lo que les correspondiera de acuerdo a su participación en dicha sociedad.

Mediante Auto 420-007618 de 21 de abril de 2009, la Superintendencia de Sociedades negó la petición resaltando que no es procedente el levantamiento de la medida de intervención decretada en contra de la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Limitada, TRANSVAL LTDA., pues se constató que esa compañía participó tanto directa como indirectamente en la actividad de captación no autorizada, desplegada por la sociedad DMG. Así mismo, alegó carecer de competencia para reconocer que el 49% del capital social en la compañía intervenida le pertenecía a los demandantes.

1.1.3.- Los cargos formulados en la demanda. La violación de las normas en debieron fundarse los actos administrativos demandados.

1.1.3.1.- Normas violadas

En criterio de la sociedad demandante, el Auto 420-007618 del 21 de abril de 2009 es contrario a los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política; a los artículos 3, 44, 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; al Decreto 4333 de 2008; al Decreto 4334 de 2008; y al Decreto 4705 de 2008.

1.1.3.2.- Concepto de la violación

Los demandantes consideran que el acto administrativo enjuiciado fue expedido transgrediendo las normas que le debieron servir de fundamento, en particular, de las disposiciones constitucionales y legales señaladas líneas atrás.

1.1.3.2.1.- Error de apreciación en la vinculación entre la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Limitada, TRANSVAL LTDA y el Grupo DMG

Las sociedades demandadas, para sustentar este cargo, afirman lo siguiente:

«(…) Señala como sustento jurídico de la decisión recurrida la Superintendencia el decreto 4334 de 2008, que en el artículo 5 dispone que serán objeto de intervención las demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la persona que captaba ilegalmente recursos del público.

No es el concepto de vinculación empresarial o comercial uno de los llamados “en blanco”, que permitan en cada caso al interprete escoger que tipo de relación existe entre dos o más personas para tenerlas como vinculadas, y menos en tratándose de este entidad. Vale la pena traer a colación el auto 220-071331 del 14 de Diciembre de 2005, en el que in extenso delimita el alcance de la expresión “vinculada”, de la cual fácilmente se concluye que los supuestos de hecho mencionados en el auto recurrido como sustento para negar la petición no son de recibo para mantenerla.

Dicho concepto cita apartes de la obra del profesor J.I. de N., que igualmente me permito recordar, pues delimitan para los efectos jurídicos que nos interesan el concepto de vinculación empresarial. Dice el profesor citado en el concepto:

(…)

Un contrato de transporte de valores, que es el objeto social exclusivo y excluyente en los términos de nuestra legislación actual en materia de prestación de servicios de seguridad privada de las personas jurídicas autorizadas por el gobierno para desarrollar esta actividad, no es ciertamente una prueba fehaciente de vinculación empresarial suficiente para haber decretado, como si se tratase de la misma persona controlante y controlada, la intervención de TRANSVAL por parte de DMG o sus propietarios que hiciera a TRANSVAL perder su autonomía económica, financiera o administrativa. Por el contrario TRANSVAL era desde antes de DMG y concomitante al contrato de transporte celebrado en desarrollo evidente de su objeto social, una sociedad comercial que prestaba abiertamente al público sus servicios autorizados por el Estado, y el hecho de haber celebrado un contrato de transporte con DMG no le hacía perder su naturaleza ni su independencia.

Prueba de lo dicho es que las sociedades que represento, propietarias del 49% de las acciones o cuotas en que está dividido su capital social, siguen operando como siempre lo han hecho y gozan de su buena reputación comercial, a pesar del daño antijurídico que han recibido como consecuencia de las actuaciones atacadas».

1.1.3.2.2.- Disposición inadecuada de dineros ajenos

Las demandantes estiman que, si en gracia de discusión, se aceptara que la intervención de TRANSVAL fue apropiada:

«(…) esa consideración no legitima el hecho de que se está desconociendo el derecho de propiedad que mis mandantes tienen sobre el 49% de las acciones de la sociedad intervenida. (…) La providencia que recurrimos sostiene que “tampoco procede la solicitud del reconocimiento del 49% de las cuotas o partes de interés social en que está dividido el capital social de TRANSVAL LTDA. son de propiedad de las sociedades Hijos de J.H.B.V. y Cía S en C y GRUPO ARARAT S en C, en razón a que el Decreto 4334 de Noviembre 17 de 2008 no establece dicha competencia”. (…) La “competencia” para reconocer ese hecho incuestionable no necesita estar prevista en el Decreto 4334, como se sostiene en el auto que impugnamos, porque la propiedad de mis mandantes está plenamente demostrada en las escrituras y libros de TRANSVAL y la protección de ese derecho de propiedad está tutelada por normas de superior jerarquía, cuya enumeración sería interminable, y que son, por ser de rango constitucional, de aplicación preferencial e inmediata».

1.1.3.2.3.- Falta de análisis del fondo de la cuestión

Los demandantes encuentran que la Superintendencia de Sociedades, en el auto enjuiciado, no se pronunció respecto de los argumentos invocados, ni en torno a las pruebas aportadas, limitándose a indicar que toda la actuación se hizo de conformidad con el Decreto 4334, cuando por virtud del literal c, del artículo 7, del Decreto 4334 de 2008, la citada entidad si era competente para resolver lo solicitado por ellas.

1.2.- Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Sociedades

Dentro de la oportunidad procesal...

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