Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016

PonenteROCIO ARAUJO OÑATE
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejera p onente: ROC I O ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01978-01 (AC)

Act or : E.P.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E, SALA DE DESCONGESTION Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada por la señora E.P.F., en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo por ella elevada.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 6 de julio 2016, la señora E.P.F., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección “E” en Descongestión, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

La citada garantía constitucional, la consideró vulnerada con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, calendadas el 29 de julio del 2013 y 23 de febrero del 2016, respectivamente, por medio de las cuales se decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expediente que se tramitó con la radicación No. 25899310000020100034601.

A título de amparo constitucional solicitó lo siguiente:

“1. Así las cosas, la presente acción de tutela tiene como fin dejar sin efectos la decisión confirmatoria proferida según sentencia del 23 de febrero del 2016 por la Sala de Decisión integrada por los magistrados (…) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, respecto del fallo del 29 de julio del 2013, emanado del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá (…) y en consecuencia bajo este amparo constitucional de tutela se disponga lo pertinente para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión (accionado) haga una nueva y verdadera valoración de las pruebas recaudadas, las cuales deben ser analizadas conforme a las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal colombiano (…) en procura de demostrar que a la suscrita le corresponde la sustitución pensional, en mi calidad de compañera permanente de S.E.A. (q.e.p.d.) hasta el día de su fallecimiento”.

Sustentó su petición en las siguientes consideraciones:

En las providencias judiciales atacadas se incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que se omitieron y valoraron en forma errónea las pruebas allegadas al expediente, entre ellas y de forma concreta, las siguientes:

Los testimonios de los señores C.A.M.A., M.M.A.R., M.C.P.C., M.T.E. y M.B.D.P., los cuales, según el dicho de la tutelante, “en forma detallada, explicando la razón de su dicho atestiguaron constarles que la suscrita E.P.F. convivió casi catorce años, bajo un mismo techo, en forma permanente y hasta el día de su fallecimiento con S.E.A.”. Afirmó que adicionalmente, los citados deponentes, indicaron de forma unánime que la tutelante y el causante, convivieron en el mismo inmueble, señalando a la carrera 3ª D No. 48L-02 Sur de la ciudad de Bogotá como ese lugar.

El certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40477737 (carrera 3ª D No. 48L-02 Sur) se omitió en su valoración por los jueces ordinarios, pues en ambos fallos se concluyó que la accionante vivía en dicho predio en calidad de arrendataria, cuando lo cierto es que del contenido textual del mismo se desprende que fue en un principio poseedora y luego propietaria, título de propiedad que adquirió a través de una decisión judicial dictada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en un proceso de declaración de pertenencia.

El acta de conciliación ante la Unidad de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Menor R.U.U., en donde se abordó un conflicto de pareja entre la demandante y el señor S.E.A., se valoró por las autoridades judiciales accionadas como un indicio de la terminación de la convivencia, cuando lo cierto es que de los demás elementos de convicción, se demostró que dicha situación se extendió hasta el momento de la muerte del señor A..

En los extractos bancarios del fallecido, se evidenció que éste relacionó como dirección para el envío de cualquier comunicación, la carrera 3ª D No. 48L-02 Sur de la ciudad de Bogotá, situación que según su manifestación, no fue valorada por los jueces de instancia.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

La señora L.N.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionó la legalidad de la Resolución 3586 de 11 de julio del 2016, confirmada mediante Resolución 4948 del 3 de octubre del 2006, actos administrativos dictados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor S.E.A.P..

La aquí tutelante fue vinculada a dicho trámite jurisdiccional, en su calidad de litisconsorte necesaria, ello en la medida en que se alegó en desarrollo del mismo, que ella tenía la calidad de compañera permanente del causante.

Por reparto, correspondió el conocimiento de dicha acción, al Juzgado Segundo Administrativo...

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