Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720777

Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-23-31-000-2007 -00589-01 (40874 )

Actor: J.H.M.P.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió:

“1º DECLARAR imprósperas las excepciones procesales y las defensas propuestas por la parte pasiva.

“2º DECLARAR parcial y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a MAURICIO LORA VALDEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía 28.851.172 por los perjuicios causados a J.H.M.P., identificado con cédula de ciudadanía 9.520.147, con ocasión de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo que se le adelantó en el Juzgado Promiscuo (ahora Civil) del Circuito de Yopal, en las circunstancias referidas en la motivación.

“3º CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a MAURICIO LORA VALDEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía 28.851.172, a pagar al demandante J.H.M.P., el DIEZ (10%) y el QUINCE (15%) por ciento, respectivamente, de la liquidación de los perjuicios que se efectuará por acto de ejecución en los términos señalados en la parte motiva. Dicha distribución del monto de la obligación operará sin perjuicio de la solidaridad legal frente al acreedor.

“4º El importe neto de la condena causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; deberá ser atendida conforme lo preceptúan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“5º Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2007, el señor J.H.M.P., actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial, del Juzgado Civil del Circuito de Yopal y del señor M.L.V. (en calidad de auxiliar de la justicia), por los perjuicios ocasionados con el secuestro de un inmueble de su propiedad, en el marco de un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $95'258.401 y, por concepto de “pérdida del bien, en caso de llegar a ser rematado”, $95'970.000. Por perjuicios morales, solicitó $50'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que al señor J.H.M.P., en calidad de Gerente de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda del Cusiana, le adelantaron un proceso penal por los delitos de abuso de confianza calificado, estafa agravada y falsedad en documento privado, en el que le dictaron medida de aseguramiento, con ocasión de lo cual y en aras de salvaguardar su derecho a la libertad, se ausentó de la cuidad de Yopal hasta que le cancelaron la orden de captura, esto es, entre 1998 y 2006.

En ese período que viene de mencionarse, también se le adelantaron varios procesos ejecutivos, con ocasión de los cuales le embargaron un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 9 No. 23-59 de Yopal, en el que desde mucho tiempo atrás funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Rapy-Roy”, local secuestrado en diligencia celebrada el 5 de diciembre de 2000, en la que L.G.G. (propietario del establecimiento de comercio) se opuso al secuestro.

En la mencionada diligencia de secuestro, el despacho designó al señor M.L.V. en calidad de secuestre, quien, a su vez, en la misma diligencia, dispuso dejar a título gratuito el bien al señor L.G.G., hasta cuando se resolviera el incidente que él mismo interpuso.

El 30 de octubre de 2001, el juez de conocimiento resolvió el incidente de desembargo y, a pesar de ello, el secuestre no le fijó un canon de arrendamiento al depositario y permitió que éste, de manera indefinida, usufructuara el bien, configurando un enriquecimiento sin causa de aquél y el consecuente empobrecimiento relativo del propietario, aquí demandante.

Hasta diciembre de 2006, por encontrarse prófugo de la justicia, el señor J.H.M.P. estuvo representado por un curador ad litem, quien no adelantó actuación alguna frente a la situación que viene de exponerse.

Desde 1997, L.G.G. venía cancelando un canon de arrendamiento inicial de $300.000 por el inmueble embargado, donde funcionaba su establecimiento de comercio del que, además, modificó la construcción por la ampliación de su negocio, que fue integrado con las propiedades aledañas, sin el consentimiento del secuestre ni del propietario.

El secuestre del inmueble, M.L.V., no satisfizo las obligaciones a su cargo, puesto que nunca requirió al depositario para que pagara un canon de arrendamiento debido conforme al uso, destino y localización del inmueble (folios 4 a 6 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2007, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 16, 18 y 41 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se observa yerro de tal magnitud que comprometa la responsabilidad de la entidad, pues, todas las actuaciones del Juzgado Civil de Circuito de Yopal se ajustaron a derecho en los procesos ejecutivos adelantados contra J.H.M.P..

Sostuvo que, en los casos en los que el secuestre designado incumple con sus obligaciones, la parte afectada puede hacer exigible la póliza de cumplimiento que garantiza la custodia y el manejo de los bienes dados a su cuidado.

Adicionalmente, dijo que el secuestre puede ser removido de oficio o a solicitud de parte, si se prueba que procedió con negligencia o abuso en el desempeño de su cargo o violando los deberes y prohibiciones.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el demandante no actuó en procura de sus intereses y dejó su patrimonio en manos de un tercero, sin hacer uso de los recursos de ley, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones que decretaron el embargo y secuestro del inmueble en mención.

También propuso las de “falta de causa para demandar”, dado que no existe un “perjuicio antijurídico”, y la innominada, es decir, la que el juez encuentre probada (folios 19 a 23 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado del auxiliar de la justicia M.L.V. propuso las excepciones de: i) falta de legitimidad por pasiva, porque éste no ejerció ninguna actividad jurisdiccional que comprometiera la responsabilidad del Estado, además, porque no tenía fuero especial que lo ubicara como extremo procesal, ya que la presente acción es administrativa, ii) distinta jurisdicción, porque la rendición de cuentas del secuestre corresponde a otra jurisdicción (no señala a cuál) y porque cualquier irregularidad presentada dentro de la...

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