Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-02023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664720889

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-02023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-02023-01

Actor: INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Tema: INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO. FALTA DE NOTIFICACIÓN NO ATENTA CONTRA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO, SINO QUE AFECTA SU EFICACIA. LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS PROCESOS ORDINARIOS.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las sociedades INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La sociedad INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA., en demanda presentada el 12 de diciembre de 2001, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 50471 de 1996 (9 de diciembre), 000394 de 1999 (30 de marzo) y 001559 de 2001 (23 de junio), mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) de Cartagena, declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía amparada con el documento de transporte No. 10 y manifiesto de carga No. 503750 19-10-95, consistente en “hormigoneras y aparatos para mezclar cemento”; y ordenó hacer efectiva, en la parte proporcional, la Póliza Global de Cumplimiento No. 000017, expedida por la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., por valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($86.243.188.oo).

HECHOS

El consignatario, la sociedad LEASING COLMENA S.A., a través de su intermediario aduanero, la sociedad INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA., solicitó a la DIAN de Cartagena el tránsito de la mercancía amparada con el documento de transporte No. 10 y manifiesto de carga No. 503750 19-10-95, consistente en “hormigoneras y aparatos para mezclar cemento”, avaluada en DOSCIENTOS SESENTA MIL DOLARES (US$260.000.oo).

Para el efecto, la sociedad LEASING COLMENA S.A. presentó a la DIAN de Cartagena la Póliza Global de Cumplimiento No.000017, expedida por la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo).

El 25 de octubre de 1995 la DIAN de Cartagena autorizó el transporte de la mercancía descrita desde dicha ciudad hacia Bogotá, según Declaración de Tránsito Aduanero (en adelante DTA) No. 03458. Además, fijó el 30 de octubre de 1995 como plazo máximo para su realización.

De conformidad con el Aviso de Arribo de Declaraciones de Tránsito Aduanero de 1 de noviembre de 1995, la DIAN de Bogotá informó a la DIAN de Cartagena que la mercancía descrita en la DTA No. 03458 no había llegado dentro del plazo autorizado.

En tal virtud, mediante Resolución 50471 de 1996 (9 de diciembre), la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN de Cartagena declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la DTA No. 03458 e hizo efectiva la Póliza Global de Cumplimiento No.000017, en la parte proporcional, por valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($86.243.188.oo).

El 11 de diciembre de 1996 la DIAN envió a la sociedad INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA. y a la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. los Oficios No. 3760 y 3761, respectivamente, para que comparecieran ante el Grupo de Documentación de Cartagena a notificarse personalmente de la Resolución 50471 de 1996 (9 de diciembre).

La sociedad INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA. se notificó personalmente dentro de dicho término. Sin embargo, debido a que transcurrieron cinco (5) días desde el envío de la citación sin que la aseguradora compareciera a notificarse personalmente, el 19 de diciembre de 1996 se fijó edicto por diez (10) días para notificarla de dicho acto. La Resolución 50471 de 1996 (9 de diciembre) se notificó por edicto el 3 de enero de 1997.

Inconforme con la decisión, el 20 de diciembre de 1996, la sociedad INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN de Cartagena y la Administradora Especial de Aduanas (E) de la DIAN de la misma ciudad, mediante Resoluciones 000394 de 1999 (30 de marzo) y 001559 de 2001 (23 de junio), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 50471 de 1996 (9 de diciembre).

La Resolución 000394 de 1999 (30 de marzo) se notificó por correo a la sociedad INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA. y a la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., el 7 de abril de 1999.

No obstante, la Resolución 001559 de 2001 (23 de junio) sólo se notificó por correo a la sociedad INTERANDINA DE TRANSPORTES LTDA., el 13 de agosto de 2001, pues, a juicio de la DIAN, “…si… [la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.] no presentó recurso alguno… la administración no tenía por qué notificarle una resolución que no decidía nada frente a las súplicas del recurso…”.

1.2. LAS PRETENSIONES

La actora pide lo siguiente:

1. Declarar nula la Resolución 50471 de 1996 (9 de diciembre), mediante la cual la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN de Cartagena declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía amparada con el documento de transporte No. 10 y manifiesto de carga No. 503750 19-10-95, consistente en “hormigoneras y aparatos para mezclar cemento”, y ordenó hacer efectiva, en la parte proporcional, la Póliza Global de Cumplimiento No. 000017, expedida por la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., por valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($86.243.188.oo).

2. Declarar nula la Resolución 000394 de 1999 (30 de marzo), mediante la cual la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN de Cartagena resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 50471 de 1996 (9 de diciembre).

3. Declarar nula la Resolución 001559 de 2001 (23 de junio), mediante la cual la Administradora Especial de Aduanas (E) de la DIAN de Cartagena resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 50471 de 1996 (9 de diciembre).

4. Declarar que ni ella ni la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. están obligadas a pagar a la DIAN suma alguna por concepto del tránsito aduanero de la mercancía amparada con el documento de transporte No. 10 y el manifiesto de carga No. 503750 19-10-95.

5. Declarar que para el momento en que se expidieron las Resoluciones 50471 de 1996 (9 de diciembre), 000394 de 1999 (30 de marzo) y 001559 de 2001 (23 de junio) la potestad sancionatoria de la DIAN había prescrito.

6. Declarar que operó el silencio administrativo positivo “...por pronunciarse la administración sobre el recurso de apelación, con posterioridad al 1 de julio de 2001”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora considera que los actos acusados contrarían los artículos 1º de la Resolución 4325 de 1995, 9º del Decreto 2402 de 1991, 369 del Decreto 2685 de 1999, 24 del Decreto 1198 de 2000 y 58 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentar los argumentos de la demanda expone los siguientes cargos:

1.3.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR

Afirma que la Resolución 50471 de 1996 (9 de diciembre) es ilegal, debido a que no se expidió dentro de los quince (15) días siguientes al 1° de noviembre de 1995, fecha en que la DIAN de Cartagena recibió el Aviso de Arribo de Declaraciones de Tránsito Aduanero de la mercancía que transportó hacia Bogotá.

Al efecto, pone de presente que el artículo 1º de la Resolución 4325 de 1995 prevé: “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y A. correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitidas por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas, donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos…”.

1.3.2. FALSA MOTIVACIÓN

Sostiene que las resoluciones acusadas se encuentran falsamente motivadas, pues, a su juicio, no era dable a la DIAN declarar el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía ni hacer efectiva la Póliza Global de Cumplimiento No. 000017, ya que la obligación de registrar la DTA en la Aduana de Destino no era de su cargo.

Sobre el particular señala que el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991 dispone: “El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente. El régimen terminará por las siguientes causales… 2. La cancelación del tránsito se efectuará con la...

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