Auto nº 41001-23-33-000-2016-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628697

Auto nº 41001-23-33-000-2016-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Febrero 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 41001-23-33-000-2016-00059-03

Actor : H.A.L.P., R.C.R.Y.M.C.O.C.

Demandado : J.H.P.F. - CONTRALOR MUNICIPAL DE NEIVA.

Asunto: Nulidad electoral - Recurso de Queja- Auto que resuelve recurso de queja contra la decisión del 28 de noviembre de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016.

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la señora M.C.O.C. en su calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del H., rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 9 de febrero de 2016 los señores H.A.L.P., M.C.O.C. y R.C.R. presentaron demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

Pretensiones

1.1.1 Se declare la nulidad del acto de elección del señor J.H.P.F. como contralor del municipio de Neiva para el período constitucional 2016-2019, contenido en el acta de sesión plenaria del concejo municipal de esta entidad territorial del día 9 de enero de 2016.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales.

1.1.3 Para finalizar, solicitaron estimar la procedencia y decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

1.2. Hechos

1.2.1 Señalan los demandantes que el 1º de octubre de 2014 el demandado tomó posesión del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica código 1045 grado 07, empleo que ejerció hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia mediante la Resolución Nº P0038.

1.2.2 Aducen los accionantes, que entre la dejación del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica en la Universidad Surcolombiana y, su elección como contralor del municipio de Neiva, sólo transcurrió un día, debido a que el 9 de enero de 2016, el concejo municipal de Neiva lo eligió y le tomó posesión del cargo para el período 2016-2019.

1.2.3 Manifiestan que la inhabilidad endilgada se concreta en el hecho que las Resoluciones Nº 182 de 2014 (manual de funciones y competencias) y 108 del 16 de julio de 2013 del ente educativo, el J. de la Oficina Jurídica desempeña de forma clara e inequívoca ejercicio de “autoridad jurisdiccional y administrativa”, comoquiera que de acuerdo con los artículos 6º y 7º este último acto administrativo, debía actuar como juez de ejecuciones fiscales en todos los procesos superiores a 60 SMLMV, prueba de lo anterior, es el proceso de cobro coactivo adelantado contra los docentes J.A.M.M. y G.P.C..

1.2.4 Señalaron los demandantes que al estar los contralores bajo el imperio del mismo régimen de inhabilidades establecido para los alcaldes, el señor J.H.P. se encuentra inhabilitado para aspirar a dicho cargo en el municipio de Neiva.

1.2.5 Para sustentar su dicho, los accionantes señalan que la Corte Constitucional en cuanto al ejercicio de jurisdicción coactiva, ha preceptuado:

“…De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.

Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.

En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad…”

1.2.6 De todo lo anterior, concluyen los accionantes que es claro el ejercicio del demandado de funciones jurisdiccionales al haber fungido como juez de ejecuciones fiscales.

1.2.7 Igualmente, el demandado como jefe de la oficina jurídica fue delegado por la Rectoría de la Universidad, mediante auto del 24 de febrero de 2015, para: i) asumir competencia, ii) adelantar y, iii) calificar la indagación preliminar dentro del asunto disciplinario con radicado Nº 972 de 2014. En ejercicio de tal función, por medio de decisión del 8 de mayo de 2015, el señor J.H.P. ordenó la terminación de la actuación y en consecuencia dispuso el archivo del expediente, ejerciendo claramente autoridad administrativa.

1.2.8 Por otra parte, como jefe de la oficina jurídica le fue delegada la representación legal de la universidad en toda clase de procesos judiciales y administrativos, mediante acto administrativo y escritura pública, por lo cual el demandado ejerció dicha función a nombre y representación de la entidad.

1.2.9 Adicionalmente, el demandado fue integrante del comité asesor de contratación de la universidad, por lo cual ningún proceso de contratación puede adelantarse a menos que este órgano lo revise y apruebe. En este mismo sentido, le correspondía al señor J.H.P. según el manual de funciones: i) revisar, ii) aprobar y, iii) visar todos los pliegos de condiciones, los contratos, convenios y las liquidaciones; todas estas actividades que corresponden al ejercicio de autoridad administrativa.

Actuaciones procesales relevantes

2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar

Por medio de auto del 5 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda presentada por los señores R.C.R., H.A.L.P. y M.C.O.C., contra el acto que declaró la elección del señor J.H.P., como Contralor del Municipio de Neiva para el período 2016-2019 y negó la solicitud de suspensión provisional.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el cual fue desatado por esta Sala Jurisdiccional mediante auto de 16 de junio de 2016, en el que se resolvió revocar la decisión de instancia, para en su lugar decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor J.H.P.F. como contralor del municipio de Neiva para el período 2016-2019.

2.2 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 19 de agosto de 2016 el a quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que el demandado se encontrara incurso en causal de inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política, para ser elegido contralor municipal de Neiva. En tal virtud ordenó que una vez quedara en firme dicha providencia se levantara la medida de suspensión provisional ordenada en auto del 16 de junio de 2016.

2.3 Incidente de nulidad

La señora M.C.O.C. solicitó el trámite de incidente de nulidad respecto de los actos de comunicación y notificación de la sentencia, por considerar que carecen de autenticidad, certeza y validez por ausencia de firma digital o escaneada, circunstancia que a su parecer viola lo previsto en el literal “c” del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, Decreto 2364 de 2012 y los artículos 57 y 67 de la Ley 1437 de 2011.

Esta petición fue decidida en auto de 12 de septiembre de 2016 por el a-quo, quien rechazó el incidente al considerar que la situación descrita por la demandante no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, la señora M.C.O.C., mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del H. el 15 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Esta impugnación fue decidida por auto de 14 de octubre de 2016, mediante la cual la primera instancia resolvió no revocar su decisión y denegar por improcedente el recurso de apelación.

Respecto de esta determinación, el 21 de octubre de 2016, la señora O.C. interpuso recurso de reposición y en subsidiario de queja, con el argumento que el auto es apelable por tratarse de una providencia que pone fin al proceso (numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011) y adicionalmente decide una nulidad procesal (numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011).

Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, el Magistrado ponente resolvió confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de queja contra el auto del 14 de octubre de 2016, recurso que fue decidido por esta Sección, el 19 de enero de 2017, en el cual se...

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