Auto nº 52001-23-33-000-2016-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628701

Auto nº 52001-23-33-000-2016-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00622-01

Actor: E.A.M.

Demandado: G.A.E.V. COMO GERENTE DE LA ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN - NARIÑO

Auto Electoral - Resuelve recurso de apelación

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño del 5 de diciembre de 2016 a través de la cual, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, únicamente respecto de la última decisión.

ANTECEDENTES

La Demanda

El señor E.A.M. demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor G.A.E.V. como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de la Unión - Nariño.

Como sustento de su demanda manifestó que:

Mediante Acuerdo No. 006 del 31 de marzo de 2016 la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos E.S.E. del municipio de la Unión - Nariño - reglamentó la convocatoria para participar en el concurso para la elección del Gerente de esa E.S.E.

Este Acuerdo en su artículo 19 regula la forma de acreditar y presentar documentos de estudios y experiencia profesional para requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes.

Esta disposición, en el numeral 2 exige que para acreditar “periodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año)” y que esas certificaciones deben indicar la “relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno”.

El demandado obtuvo en el concurso 50 puntos, de 50 posibles en la calificación de su experiencia.

Adujo que el documento aportado por el demandado que sirvió de base para asignar este puntaje es el identificado por el concurso como “TH 2231-10-02-026”. Ahora bien, afirma que en respuesta a una petición elevada por el demandante, la Universidad de Medellín informó que la calificación del señor E.V. obedeció a:

“La experiencia del S.E.V. fue catalogada en su totalidad como profesional relacionada, toda vez que algunas de las funciones desempeñadas se asimilan a las de gerente de la E.S.E., contabilizando desde el 18 de abril de 1995 hasta la fecha de expedición del certificado acredita un total de 20 años, diez meses y 26 días”

La certificación que allegó el demandado identificada como “TH 2231-10-02-026” hizo constar las funciones del cargo desempeñado por el señor E.V., según el manual de funciones, Resolución 1161 del 30 de mayo de 2015.

La solicitud de suspensión provisional

Para la parte actora “la calificación que obtuvo el odontólogo G.A.E.V., en el ítem denominado experiencia profesional relacionada está errada” porque si el manual de funciones es del 30 de mayo de 2015, es a partir de entonces que se debe contar la experiencia, y no desde el 18 de abril de 1995, pues no están certificadas las funciones con anterioridad a la Resolución 1161 de 2015.

En conclusión, “las funciones del cargo de odontólogo que son las que se relacionan en el documento `TH 2231-10-02-026' solo están acreditadas a partir del 30 de mayo de 2015 hasta la fecha de la certificación 24 de mayo de 2016”.

En ese orden de ideas, solicita la suspensión provisional del acto demandado, en consideración a que el Acuerdo 006 de 2015 que reglamentó el concurso, en el artículo 19 No. 2 se refiere a la forma de acreditar la experiencia, y exige que la certificación debe indicar las funciones del cargo, lo cual en este caso solo ocurrió desde el 30 de mayo de 2015, hasta el 24 de mayo de 2016, esto es, 11 meses y 24 días.

Auto recurrido

Mediante auto de 5 de diciembre 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió admitir la demanda y negar la suspensión provisional solicitada, con el argumento de que “ en este momento procesal, no existen elementos de juicio y probatorios que permitan determinar si el señor A.G.E.V. contaba o no con la experiencia profesional requerida por el concurso para ocupar el cargo de Gerente de la E.S.E. en mención, habida cuenta en este momento que el Tribunal desconoce los demás documentos que el concursante pudo haber aportado a punto de acreditar la experiencia exigida y evaluada”.

Recurso de apelación

La parte demandante apeló la anterior providencia. Como sustento del recurso aportó los documentos remitidos por la Universidad de Medellín, que dice que obtuvo a través de una orden judicial consistente en que se entregara copia íntegra de todos los documentos que el demandado allegó para certificar su experiencia relacionada . En ese orden allegó los documentos remitidos por la Universidad de los que se advierte que la pluricitada y cuestionada certificación, es la única que allegó el demandado al concurso. Estos documentos son tres ejemplares identificados como TH2231-10-02-026, de los cuales el demandante concluye que: “a estas alturas su señoría ya está enterado de que esos documentos y ninguno más sirvió para acreditar la experiencia profesional relacionada”.

Además, señaló que estos documentos fueron remitidos por la Universidad de Medellín, como documentos repetidos y que por eso solo se valoró uno de ellos, pero al observarlos, dice el demandante que advirtió que lo...

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