Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628713

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00827-01 (AC)

Actor: J.A.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL, D IRECCIÓN GENERAL

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, J.A.G.A., contra el fallo de 21 de noviembre de 2016, por medio del cual, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Con escrito allegado a la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Risaralda el 3 de noviembre de 2016, el ciudadano J.A.G.A., en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección General, con el fin de obtener el amparo de su derecho de petición.

Consideró que éste le fue vulnerado, toda vez que la autoridad administrativa accionada no dio una respuesta íntegra y coherente a la petición que presentó el día 20 de octubre de 2016, tendiente a obtener información respecto de la aplicación de ciertas medidas contenidas en la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia”.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el tutelante señaló, en síntesis, que:

a) Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2016, elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el propósito de recibir información en relación con los parámetros y criterios de aplicabilidad de las medidas correctivas contenidas en la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y de Convivencia”.

b) El 2 de noviembre de la misma anualidad, la referida petición fue resuelta, en los siguientes términos:

“De manera respetuosa me permito agradecer su activa participación frente a la implementación del nuevo código nacional de policía y convivencia (sic), asimismo, con el propósito de dar respuesta a los numerales 1, 2 , 3 y 4 de su escrito, me permito informarle que la Ley 1801 de 2016, establece:

“Suspensión Temporal de Actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

P.. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.”

La citada ley establece tácitamente la aplicación del precepto, es enfática y precisa al decir que “un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción” sin establecer más primicias en su articulado, es de anotar que la nueva norma no es de carácter sancionatorio, es un instrumento jurídico que busca mantener y preservar la convivencia de los ciudadanos del territorio nacional imponiendo medidas correctivas a los comportamientos contrarios a la convivencia, alcanzando la prevención de los comportamientos, para que no trascienda al ámbito penal.

De otra parte dando alcance al requerimiento del numérico 5, la Ley 1801 de 2016 indica lo siguiente:

Artículo 92. Comportamientos Relacionados con el Cumplimiento de la Normatividad que Afectan la Actividad Económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:

(…)

2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.

(…)

En atención a lo anterior, le comunico que el capítulo III describe los comportamientos que afectan la actividad económica; asimismo, el artículo 92 en su parágrafo 2 describe las medidas correctivas a las que hubiere lugar para aplicar sin más preámbulos. A lo manifestado en su escrito y donde relaciona lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 8 de la Ley 1801 de 2016 que textualmente dice:

ARTÍCULO 8o. PRINCIPIOS. Son principios fundamentales del Código:

(…)

13 . Necesidad . Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.”

“Es de aclarar, que la aplicación de los principios corresponden en el desarrollo de la actividad de policía, están inmersos dentro de las medidas correctivas que el código establece taxativamente, en este caso para el comportamiento contrario a la convivencia que describe el numeral 2 del artículo 92 el legislador determinó aplicar la medida correctiva correspondiente a M. General tipo 3 y Suspensión temporal de actividad de acuerdo al parágrafo 2º del mencionado artículo.

Como lo establece la Ley 1801 de 2016 en su artículo 172:

“Artículo 172. Objeto de las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia.”

“Lo que quiere decir, que con la medida correctiva correspondiente a cada comportamiento, la autoridad de policía cumple con la función de disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.

Finalmente, la Policía Nacional se rige por los principios y preceptos constitucionales, para mantener las condiciones necesarias y salvaguardar la seguridad y convivencia en el territorio nacional, los procedimientos se realizan en atención a la norma vigente y es claro que la Ley 1801 de 2016, rige a partir del 30 de enero de 2017, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.”

c) Sin embargo, las respuestas dadas a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito petitorio “no son completas.”

3. Petición de amparo

El actor solicitó que, para proteger el derecho fundamental aducido en la parte inicial de esta providencia, se ordene a la autoridad accionada contestar, íntegra y coherentemente, la petición formulada.

4. Trámite de instancia

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto de 8 de noviembre de 2016, admitió la tutela y dispuso notificar a las partes.

Remitidas las misivas del caso, la Secretaría General de la Policía Nacional contestó el recurso de amparo.

5. Contestaciones

El S. General de la Policía Nacional, mediante memorial de 10 de noviembre de 2016, solicitó negar el amparo deprecado por el actor “ante la carencia actual de objeto por hecho superado.”

Para ello, extrajo los requisitos que, en su criterio, deben satisfacer tanto las entidades públicas como privadas, con el propósito de materializar el derecho constitucional de petición, al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Descendiendo al caso en concreto, arguyó que la institución policial no ha vulnerado el citado derecho fundamental en cabeza del accionante, comoquiera que su petición “FUE RESUELTA (…) DE MANERA CLARA, PRECISA, DE FONDO Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO…”

Asimismo, manifestó que la notificación del escrito contentivo de la respuesta, se efectuó bajo los parámetros legales respectivos.

De lo anterior, el accionante dio cuenta, luego de que en su recurso de amparo, admitió que “La petición fue contestada oportunamente el 2 de Noviembre de 2016 y enviada a mi correo electrónico.”

Lo anterior, configuraría el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que “solicit[ó] sea declarada (…) la improcedencia de...

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