Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-01585-01 (AC)

Actor : T.A.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, en contra del fallo del 3 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora T.A.C.. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 29 de abril de 2016 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En su lugar,

2.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia en la que provea sobre la procedencia de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que inició la señora T. A mador de C. contra la UGPP.

( …)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora T.A.C., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas en las cuales se negó el mandamiento de pago a favor de la demandante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.

En consecuencia, solicitó que se “revocara” la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2016 y se le ordene a dicha corporación emitir un nuevo auto en el cual se sigan los lineamientos jurídicos aplicables al caso en estudio, con base en las sentencias que reconocen que los derechos pensionales están excluidos del proceso liquidatorio de Cajanal.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que mediante sentencia judicial del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de la señora T.A.C., decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado y confirmada a través de la providencia del 23 de agosto de 2007.

Adujo que el fallo ordenaba, además de la reliquidación, el pago de las diferencias de las mesadas debidamente indexadas, decisión que debía cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Indicó que se presentó un derecho de petición ante la Cajanal el 26 de junio de 2008 para el pago integral de las sentencias mencionadas.

Manifestó que la actora se hizo parte en el proceso de liquidación de Cajanal para el pago de los créditos reconocidos en la sentencia, sin embargo, el agente liquidador negó los créditos solicitados mediante las Resoluciones 0893 del 26 de julio de 2011 y 3191 del 13 de marzo de 2011, por considerar que las acreencias reclamadas eran derechos pensionales frente a los cuales la liquidación estaba imposibilitada legalmente para reconocerlos y pagarlos.

Mencionó que el liquidador, en una actuación fuera del proceso de liquidación expidió las Resoluciones 19464 del 20 de mayo de 2009 y PAP 052887 del 12 de mayo de 2011, donde se dio cumplimiento parcial a los fallos del 8 de octubre de 2004 y 23 de agosto de 2007.

Precisó que en el mes de octubre de 2011, Cajanal en Liquidación reportó en la nómina el pago de las sentencias, en lo atinente a las diferencias de las mesadas y la indexación, pero quedó pendiente de pagar los intereses ordenados conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Advirtió que el 16 de septiembre de 2013 radicó una demanda ejecutiva en contra de la UGPP para obtener el pago integral de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reconocía sus derechos pensionales.

Aseguró que el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, negó el mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por considerar que el actor debió demandar en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos del liquidador que le negaron el crédito en el proceso de liquidación de Cajanal.

Sostuvo que el auto proferido fue apelado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso que fue resuelto mediante providencia del 6 de mayo de 2016 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamento de la petición

Mencionó que con la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas se incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque las Resoluciones 893 del 26 de julio de 2011 y 3191 del 13 de marzo de 2013 no son actos definitivos, ni de trámite que impiden continuar con la actuación administrativa, sino que resuelven un asunto adicional de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, esto es, el pago de los intereses moratorios.

Precisó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado que ordenaron la reliquidación de la pensión no pueden ser fraccionadas para su cumplimiento, esto es, son un todo y su acatamiento debe ser integral.

Indicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto sustancial al pretender que el cumplimiento del fallo en relación con la liquidación de la pensión y el pago de las diferencias de mesadas tengan un procedimiento independiente al pago de los intereses moratorios.

Aclaró que las Resoluciones 19464 del 29 de mayo de 2009 y PAP 052887 del 12 de mayo de 2011 fueron cumplidas a través de un procedimiento excluido de la liquidación de Cajanal y para el pago de los intereses generados por el tardío cumplimiento de los fallos judiciales las autoridades judiciales pretenden que se acuda a otra demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fraccionando el cumplimiento de las sentencias judiciales.

Manifestó que el derecho que se discutió y se resolvió en las sentencias cuyo cumplimiento se solicitó a través del proceso ejecutivo es producto de la actividad misional de Cajanal y por lo tanto, su acatamiento integral debía ser sustituido por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la Ley 1151 de 2007.

Señaló que no es posible concluir que los procesos ejecutivos iniciados por Cajanal, como es el caso que se discute, deban hacer parte del proceso ejecutivo, como lo hace el Tribunal demandado con base en el artículo 6, literal d), del Decreto 2196 de 2009, pues esa orden estaba dirigida a los procesos en marcha contra la entidad antes de la entrada en liquidación.

Concluyó que la sentencia que era objeto del proceso ejecutivo reconoce un derecho pensional producto de la actividad misional de Cajanal por lo que la obligación de su cumplimiento está en cabeza de la UGPP, en atención a la extinción de la persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 1º de junio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- como tercero interesado en las resultas del proceso.

5. Argumentos de Defensa

5 .1 . Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La Subsección C de la Sección Segunda rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que se oponía a las pretensiones de la tutela interpuesta pues con el auto proferido el 6 de mayo de 2016 no se incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez que el recurso interpuesto se resolvió con base en los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales vigentes al momento en que se suscitó la controversia.

Precisó que la decisión objeto de la acción de tutela se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, que establece que los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de los créditos y en general, los que por su naturaleza se profieran en ejercicio de sus funciones administrativas, son actos administrativos y pueden ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Concluyó que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales sino que lo que busca es reabrir un debate ya resuelto, pero sin precisar con claridad a qué requisitos se refiere.

5.2. Juzgado 18 Administrativo de Bogotá

El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá respondió la acción de tutela con base en las siguientes consideraciones:

Precisó que en el caso en estudio la acción interpuesta es improcedente, pues...

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