Auto nº 11001-03-28-000-2016-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666628849

Auto nº 11001-03-28-000-2016-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Enero de 2017

Fecha16 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00

Actor: D.S.O.

Demandado: J.L.J.R. - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) presentada contra el acto de designación del señor J.L.J.R., como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante CARDER-, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda

A través de escrito presentado el 09 de diciembre de 2016, el señor D.S.O., en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor J.L.J.R., como director general de CARDER, contenido en el Acuerdo 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el consejo directivo de este ente autónomo, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

ÚNICA: Se declare la nulidad de la elección del ciudadano J.L.J.R. como D. General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), contenida en el Acuerdo No. 015 de 2016 del Consejo Directivo de la misma entidad.”

El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado la prevista en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., dado que en su sentir el señor J.R. no reunía las calidades y requisitos legales para ser elegido como director general de CARDER, por los siguientes motivos expuestos en el concepto de violación:

1.1.1. Expuso que de conformidad con los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER, para poder ser elegido como director general de CARDER el demandado debía aportar su tarjeta profesional. Sin embargo, el señor J.R. no allegó dicho documento con su hoja de vida, ni certificado alguno que indicara que se encontraba en trámite

Al respecto, el actor indicó que en la convocatoria el demandado acreditó como título de pregrado el de administrador del medio ambiente, profesión afín a la ingeniería según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 842 de 2003, para cuyo ejercicio “(…) se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.”

De lo anterior, concluyó que el señor J.R. no podía ser elegido como director general de CARDER toda vez que no allegó con su hoja de vida la tarjeta profesional requerida para el ejercicio de la profesión de administrador ambiental.

1.1.2. Adujo que el demandado no acreditó los cuatro años de experiencia profesional exigidos en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER dado que:

1.1.2.1. Según el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 para el ejercicio de la ingeniería o de sus profesiones afines, “(…) la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional (…)”. Por lo tanto, el demandante alegó que el señor J.R. no podía demostrar el cumplimiento de ese requisito toda vez que no allegó la respectiva tarjeta profesional.

1.1.2.2. Los certificaciones de experiencia allegadas por el demandado no cumplían los parámetros exigidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 porque no relacionan las funciones desempeñadas (certificaciones expedidas por CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira) o no especifican el total de horas dedicadas al día (certificaciones expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P., CARDER y la Universidad Tecnológica de Pereira).

1.1.3. Manifestó que el señor J.R. no acreditó un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER, y la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente.

Al respecto el actor precisó que de acuerdo con el manual de funciones el cargo de director en la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres no comprende el ejercicio de actividades ambientales y los recursos naturales renovables.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

Sobre la admisión de la demanda

De cara al escrito de la demanda, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.

Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos que la fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según el criterio del demandante, la elección del director general de CARDER está viciada de nulidad.

En efecto, el actor considera que de conformidad con la causal 5ª del artículo 275 del C.P.A.C.A. el señor J.R. no reunía las calidades legales establecidas en los artículos 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y 51 de los Estatutos de CARDER para ser designado en dicho cargo debido a que: (i) no allegó con su hoja de vida la tarjeta profesional como administrador ambiental; (ii) no acreditó debidamente los cuatro años de experiencia profesional; y, (iii) no demostró un año de experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala se fundamenta, únicamente, en reproches de tipo subjetivo.

Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado, es decir, del Acuerdo No. 015 de 06 de diciembre de 2016, mediante el cual el consejo directivo de CARDER designó al demandado como director general de este ente autónomo.

Finalmente, es de anotar que la demanda atendió el plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

Así las cosas, como el acto demandado es del 6 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada el 9 de diciembre siguiente, se concluye que esta se presentó en tiempo, pues entre una y otra fecha transcurrieron 3 días.

Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición.

Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos:

ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”

Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados...

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