Auto nº 11001-03-06-000-2016-00104-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628861

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00104-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Diciembre de 2016

PonenteOSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D. C., diecinueve ( 19 ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016 )

R adicación número : 11001-03-06-000-201 6-00104 -00 (C)

Actor: L.F.S. AMAYA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. El señor L.F.S. Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.252.149 , nació el 26 de enero de 1968 ( f olio 12 ).

2. El señor S.A. trabajó para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - desde el 16 de septiembre de 1988 , tiempo durante el cual ha cotizado para pensión , así :

E ntre el 16 de septiembre de 1988 y el 30 de junio de 2009 , a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - , hoy liquidada.

E ntre el 1º de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 , a l ISS .

Entre el 1º de octubre de 2012 hasta el 8 de enero de 2014 , (Fecha de la última certificación ) en Colpensiones.

En ese tiempo ocupó los siguientes cargos:

Entre el 16 de septiembre de 1988 y el 14 de mayo de 1998 , D., con interrupción de 20 días.

Entre el 15 de mayo de 1998 y el 5 de noviembre de 1998 , Subdirector EST. CAR encargado 2225-06, con interrupción de 30 días.

Entre el 6 de noviembre de 1998 al 18 de noviembre de 1998 , D. .

Entre el 19 de noviembre de 1998 al 7 de julio de 1999 , Profesional Universitario (E ) 3020-12 .

Desde el 8 de julio de 1999 al 5 de septiembre de 1999 , D..

Desde el 6 de septiembre de 1999 al 20 de diciembre de 1999 , Profesional Universitario (E) 3020-12 .

Desde el 21 de diciembre de 1999 al 9 de agosto de 2000 , D..

Desde el 10 de agosto de 2000 al 28 de julio de 2013 , Oficial de Trat amiento Penitenciario .

Desde el 29 de julio de 2013 al 22 de octubre de 2013 , Subdirector Técnico Operaciones (E).

Desde el 23 de octubre de 2013 al 8 de enero de 2014, (Fecha de la última certificación) Oficial de Trata miento Penitenciario (f olios 13 y 14) .

3. Mediante auto ADP 001468 del 17 de febrero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- en adelante UGPP-, consideró no ser competente para pronunciarse sobre la petición de pensión de vejez, elevada por el señor S.A., en atención a que el peticionario causó el derecho a la pensión con posterioridad al 1º de julio de 2009 y porque para el 30 de junio de 2009 se encontraba activo en el servicio . En consecuencia, remitió la petición a Colpensiones (f olios 95 a 96).

4. El 21 de febrero de 2014 el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, remitió por competencia la petición y demás documentos del señor S.A. a Colpensiones por considerar que era la autoridad competente (f olio 54).

5 . El 24 de febrero de 2014 el señor L.F.S. interpuso recurso de reposición contra el auto ADP 001468 y sostuvo que adquirió el estatus pensional el 16 de septiembre de 1998, es decir después de 20 años de servicio como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penit enciaria (f olio 51).

6 . El 4 de marzo de 2014 la UGPP declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto, toda vez que la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, en los artículos 74, 75 y 78 establece que el precit ado auto no es susceptible de recursos (f olio 52) .

7. Mediante Resolución GNR 171369 del 14 de junio de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, manifestó no ser competente para conocer de la petición de p ensión de vejez instaurada por el señor S.A., por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 , el peticionario es beneficiario de la pensión de vejez por alto riesgo y causó el derecho de pensión con anterioridad a julio de 2009, razón por la cual es competencia de la UGPP pronunciarse sobre dicha solicitud (Folios 65 a 72).

8. El 28 de junio de 2016 el señor L.F.S.A. solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y Colpensiones (folios 1 a 10) .

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en e l trámite del conflicto ( f olio 75 ).

Consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - , a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y a l señor L.F.S.A. ( f olio 77 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

L a Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Manifestó que si en el caso objeto de estudio el peticionario realmente hubiera p restado los 20 años de servicio en los cargos establecidos en el artículo 10 de la Ley 32 de 1986, habría cumplido los requisitos el 15 de septiembre de 2008 y bajo ese presupuesto esa unidad sería la competente para conocer de la petición de pensión , toda vez que la liquidación de Cajanal se hizo efectiva el 30 de junio de 2009.

Sin embargo, en el estudio del certificado de tiempos de servicio se pudo determinar que durante los periodos comprendidos entre el 19 de noviembre de 1998 al 7 de julio de 1999 y el 6 de septiembre de 1999 al 20 de diciembre de 1999, se desempeñó como Profesional Universitario encargado durante un total de 11 meses y cuatro días, periodo que no puede ser tenido en cuenta para una pensión especial del INPEC por cuanto que fue ejercido en cargos administrativos, los cuales no se encuentran establecidos dentro del artículo 10 de la Ley 32 de 1986. En virtud de lo anterior , el derecho a la pensión se causó el 9 de octubre de 2009, fecha que resulta posterior a la del traslado masivo del ISS- hoy Colpensiones.

Señor Luis Fernando Sanabria Amaya

Refirió que mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y dispuso el traslado de sus afiliados activos al ISS- hoy Colpensiones-, adicionalmente en su artículo 3 º se consagró como regla de competencia que todos los servidores públicos que hubieran acreditado el cumplimiento del requisito de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación , con anterioridad a 1 º de julio de 2009 , debían dirigir la petición a Cajanal.

Agregó que la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y que el artículo 1º del Decreto 4269 de 2001 . I ndicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Sostuvo que de acuerdo con el Acto legislativo 01 de 2005 , a quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 debe aplicárseles la Ley 32 de 1986 que en su artículo 96 señala que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la guardia sin tener en cuenta su edad .

Citó la decisión con radicado 2016-00048 del 8 de junio de 2016 en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que “el tiempo durante el cual el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y C. ejerce transitoriamente carg os administrativos o directivos en los centros de reclusión, debe ser tenido en cuenta para el cómputo del tiempo de servicios exigido por el régimen legal especial al cual están sujetos dichos servidores públicos en materia pensional” .

Finalmente , aseveró que la competencia para resolver de fondo el reconocimiento de su pensión es la UGPP toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionado el día 6 de noviembre de 2008.

COLPENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que la Ley 32 de 1986 , en su artículo 96 , señaló que uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por alto riesgo es l a de tener 20 años de servicios en esa institución en los cargos de Oficiales, S. y Guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y que el peticionario se desempeñó en los Cargos de Dragoneante y Oficial de Tratamiento Penitenciario durante un total de 27 años, 4 meses y 20 días , razón por la cual cumple con los requisitos para ser beneficiario de ese régimen especial .

Manifestó que una vez revisada la historia laboral del solicitante se pudo establecer que causó el derecho pensional el 4 de noviembre de 2008, es decir, con anterioridad a l 1º de julio de 2009, fecha en la que se realizó el traslado del afiliado de la UGPP...

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