Sentencia nº 23001-23-33-002-2016-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628889

Sentencia nº 23001-23-33-002-2016-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA - No probada / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO - No se configura al no haberse demostrado la celebración de l cont rato por interpuesta persona

[N] o se configura la causal de inhabilidad alegada, pues al analizar detenidamente el proceso, no se observa que exista prueba de que la Concejal demandada fue quien celebró el contrato, por interpuesta persona, esto es, por intermedio de su cónyuge, o que ella estuvo detrás, o hizo gestiones para la celebración de la referida contratación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 23 de julio de 2002, Radicación 68001-23-15-000-2001-0183-01 (7177), C.P.G.E.M.M.; y, Sección Primera, de 27 de marzo de 2008, Radicación 13001-23-31-000-2007-00521-01 (PI), C.P.M.S.S.T..

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la pérdida de investidura de A.E.M.F., quien fue elegida concejal del municipio de Pueblo Nuevo - Córdoba para el período 2016-2019, bajo la consideración de que se encuentra incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 48, numeral 6, ibídem, y el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, toda vez que dos (2) meses antes de los comicios electorales, su cónyuge quien es socio de la UNIÓN TEMPORAL PARQUES 2015, celebró un contrato para la remodelación y construcción del parque principal de dicho Municipio. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-33-002-2016-00052-01(PI)

Actor: D.B.P.A.

Demandado: A.E.M. FUERTES

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba

Referencia: TESIS: NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE INHABILIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, AL NO PROBARSE QUE LA CONCEJAL DEMANDADA CELEBRÓ EL CONTRATO, POR INTERPUESTA PERSONA, ESTO ES, POR INTERMEDIO DE SU CÓNYUGE, O HIZO GESTIONES PARA LA CELEBRACIÓN DEL MISMO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), señora A.E.M. FUERTES .

I-. ANTECEDENTES.

I.1- . El ciudadano D.B.P.A. , obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo señora A.E.M. FUERTES , elegida para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 25 de octubre de 2015, la señora A.E.M. FUERTES resultó elegida Concejal del Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el período constitucional 2016-2019.

Agregó que la demandada estaba incursa en la causal de inhabilidad de Concejal, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 48, numeral 6, ibídem, y el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, toda vez que dos (2) meses antes de los comicios electorales, su esposo E.J.S.V. , identificado con la C.C. núm. 78.727.343 de Pueblo Nuevo, quien es socio de la UNIÓN TEMPORAL PARQUES 2015, celebró el contrato núm. 097 de 6 de agosto de 2015, para la remodelación y construcción del parque principal de dicho Municipio.

Que la Concejal demandada y su esposo participaron en la celebración de un contrato con el Municipio de Pueblo Nuevo, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección de la mencionada Concejal, el cual fue ejecutado en el referido Municipio, donde se realizó el proceso electoral.

Consideró que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, por no haber sido derogado el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por la Ley 617 de 2000, conforme lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.3-. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no estaba incursa en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto la Concejal demandada no celebró contrato con entidades públicas, ni con entidades que administren servicios públicos, conforme lo demuestra, mediante los certificados adjuntados al proceso.

Explicó que la demandada no está incursa en dicha inhabilidad, toda vez que el contrato a que se refiere el actor fue celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL PARQUES 2015 y el Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), pero no fue suscrito por la Concejal AURA E.M.F. , dado que ella no integraba, ni conformaba dicha Unión Temporal.

Que esa Unión Temporal estaba integrada por CONSTRUCCIONES ANAYA LTDA., representada legalmente por EVER DE JESÚS ANAYA REYES y por ERGUIN DE J.S.V. , esposo de la Concejal demandada, que actuaba como persona natural y estaba encargado del 20% de la obra.

Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por inexistencia de la causal, al considerar que la demandada no se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal, por no estar vinculada en un proyecto, a través de un contrato con el Municipio de Pueblo Nuevo, además de que no incurrió en la violación del artículo 47 de la Ley 136 de 1994.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Y declaró probada la excepción de inexistencia de la causal, propuesta por el actor.

Expresó que el Honorable Consejo de Estado ha precisado que el simple hecho de que el (la) cónyuge o compañero (a) permanente de una persona, que sea candidato al Concejo, celebre un contrato, previamente a la elección, no es causal de inhabilidad, salvo que demuestre que lo celebró por interpuesta persona.

Para el efecto, trajo a colación la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2008 (Expediente núm. 13001-23-31-000-2007-00521-01(PI), Actor: Zafaris Señas Sierra, C. ponente doctora M.S.S.T., en la que se señaló que para que se aplique la causal de pérdida de investidura de celebración de contrato por interpuesta persona “se requiere que el Concejal de manera activa esté detrás de la contratación por interpuesta persona” y precisó que “sólo cuando una persona controla la sociedad de manera que pueda servirse de ella, tiene el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella.”

Consideró que la Concejal demandada no ha incurrido en la causal bajo estudio, puesto que no está acreditado en el proceso que ella haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros en el Municipio de Pueblo Nuevo, ni que tenga el poder de control sobre el contrato o el contratista, ni de simulación o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado del mismo. Por lo que en lo que respecta a esta causal, la demandada no ha incurrido en la violación del régimen de inhabilidades.

Indicó que el hecho de que el esposo de la Concejal demandada sea quien haya contratado con el Municipio de Pueblo Nuevo, no hace que ella esté incursa en la inhabilidad, como lo alegó el actor, ya que la norma es clara y para que esté incursa en dicha causal de pérdida de investidura, se requiere que se configure lo exegéticamente establecido en la norma, dada la connotación jurídica que tiene la pérdida de investidura.

Para el efecto, prohijó la citada sentencia, en cuanto estableció que el sólo hecho de ser contratista del Municipio el cónyuge de la Concejal demandada, no crea per se la inhabilidad para la Concejal, pues ello no está consagrado taxativamente por el Legislador como causal de pérdida investidura.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, “dictar sentencia de reemplazo, en la cual se de valor probatorio a los nuevos contratos y derecho de petición que fueron aportados como prueba y demás documentos públicos y se declare...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR