Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628897

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Concepto / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Aceptación de hechos . Consecuencias / SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Co mpetencia para fijar el régime n salarial y prestacional / CONCEJO MUNICIPAL - Incompetencia para crear o fijar factores salariales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Características / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por indebida destinación de dineros públicos al crear la bonificación por servicios y la prima de servicios para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Concejal demandado participó en el debate y votó la aprobación del Proyecto núm. 088 de 2002, que se convirtió en el Acuerdo núm. 0073 de 29 de octubre de 2002; además de que si en dicha A. se lee claramente que la plenaria respondió afirmativamente la aprobación de todo el articulado contenido en el citado Proyecto de Acuerdo y no hay constancia de que alguno de los Concejales presentes hubiera votado negativamente, se infiere que el demandado votó afirmativamente. No sobra resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en diversos pronunciamientos, […] ratificó una vez más el criterio según el cual contribuir con el quorum es una forma de participar en el trámite legislativo y dependiendo de las particularidades del caso concreto constituye pérdida de investidura, circunstancia que acontece en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de julio de 2016, Radicación 54001-23-33-000-2015-00307-01(PI), C.P.R.A.S.V..

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la pérdida de investidura de L.E.G.J., quien fue elegido concejal del municipio de San José de Cúcuta para el período 2001-2003, bajo la consideración de que incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, indebida destinación de dineros públicos, al haber participado y votado el Acuerdo 0073 de 2002, por medio del cual “se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta”. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, para en su lugar, decretar la pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00006-01 (PI)

Actor: JOSÉ FUENTES CONTRERAS

Demandado: L.E.G.J.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Referencia: TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 4, DE LA LEY 617 DE 2000

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor L.E.G.J. , elegido para el período constitucional 2001-2003.

I-. ANTECEDENTES.

I.1- . El ciudadano J.F.C. , obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor L.E.G.J. , elegido para el período constitucional 2001-2003.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta aprobó el 29 de octubre de de 2002 el Acuerdo núm. 0073, por el cual “ SE CREAN, COMO FACTOR SALARIAL, LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA DE SERVICIOS, EL SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y EL AUXILIO DE TRANSPORTE PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA” , sin tener competencia para ello, toda vez que la facultad legal para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados territoriales es del Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador en la Ley 4ª de 1992, en consonancia con el artículo 150 de la Constitución Política.

Agrega que el Concejal demandado en la sesión en que se aprobó dicho Acuerdo, participó y votó, por lo que, a su juicio, incurrió en indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues al aprobar la creación de la prima de bonificación por servicios prestados y la prima técnica de servicio, que solo puede ser devengada por los servidores públicos del orden nacional, destinó recursos del erario a objetos y propósitos prohibidos por la Constitución y la Ley, aunado a que dicha función es del Congreso de la República, que de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política es indelegable en las Corporaciones Públicas.

Aduce que la indebida destinación de dineros públicos no contempla causal de justificación alguna.

Apoya la solicitud de pérdida de investidura en Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relacionada con la causal endilgada al demandado, esto es, la indebida destinación de dineros públicos.

I.3-. El Concejal demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, carece de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, habida cuenta de que el demandante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la posición por él asumida, es decir, si votó favorablemente o no la aprobación del proyecto que se convirtió en el Acuerdo Municipal núm. 0073 de 2002, pues solo da cuenta de que asistió al debate.

Señala que en ejercicio de sus funciones como Concejal, estaba revestido del principio de la buena fe; y que si en gracia de discusión su voto hubiese sido aprobatorio, no debe dejarse de lado que el Proyecto de Acuerdo en comento fue aceptado con apoyo y en atención a lo plasmado en la Circular núm. 001 de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que le da viso de legalidad suficiente para que se erija como norma municipal y descarta la violación del ordenamiento jurídico.

Agrega que no hay prueba alguna que demuestre el detrimento que haya sufrido el ente territorial con la aprobación del mencionado Acuerdo.

Por último, señala que al no estar demostrado de qué manera votó, pues no se vislumbra del Acta de 22 de octubre de 2002, se desprende una duda que debe ser resuelta en su favor, en aplicación, por analogía, del principio “in dubio pro reo”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Señala que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta al expedir el Acuerdo 0073 de 29 de octubre de 2002, se soportó esencialmente en el artículo 313 de la Constitución Política; las Leyes de 1992 y 617 de 2000; y los Decretos 693 y 1919 de 2002.

Luego de transcribir y hacer referencia a las normas antes señaladas, indicó que la posición sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad no ha sido pacífica ni siquiera en el Consejo de Estado, pues a pesar de que el Decreto 1919 de 2002 extendió al nivel territorial únicamente el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el órgano de cierre en materia contenciosa administrativa, reconoció el derecho de empleados del orden territorial a percibir la prima de bonificación por servicios, pero no por lo previsto en el Decreto 1919 de 2002, sino al inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el año 2013 a través de la sentencia C-402.

Anotó que previo a la aprobación del citado Acuerdo por parte del Concejo Municipal, existía un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, esto es, la Circular 001 de 2002, sobre la remuneración de prestaciones sociales, en el cual se señaló expresamente que la prima de servicios, el auxilio de alimentación y la bonificación por servicios prestados son elementos salariales; y que para el caso de los empleados públicos de San José de Cúcuta debían ser fijados por el Concejo Municipal, aún con posterioridad a la vigencia del Decreto 1919 de 2002, que sirvió de fundamento para la expedición de la citada Circular.

Sostuvo que el actor no logró siquiera probar que el demandado votó favorablemente para la aprobación del Proyecto 088 de 2002, que se convirtió posteriormente en el Acuerdo 0073 de ese año, pues el Acta de 22 de octubre de 2002, solo da cuenta de que el demandado asistió a la plenaria del respectivo debate.

Resaltó que el actor orientó sus argumentos a demostrar que el demandado usurpó funciones propias del Congreso de la República y del Gobierno Nacional y que con ello generó un detrimento patrimonial al Municipio, pero no cumplió con la carga de comprobar que con ello traicionó, cambió o...

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