Auto nº 11001-03-06-000-2016-00138-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628933

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00138-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 6 - 00 138 - 00 (C)

Actor: ANA CARMEN ALVARADO DE FORERO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora A.C.A. de F. identificada con la cédula de ciudadanía número 20.420.434, nació el 29 de julio de 1954 en Cajicá - Cundinamarca. Trabajó en el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación de Cundinamarca en un cargo administrativo, desde el 16 de junio de 1980 hasta el 30 de abril de 2010 (folio 58).

2. Durante el tiempo que laboró en el sector público cotizó para pensión a Fonprecund desde el 16 de junio de 1980 hasta el 8 de octubre de 1981, luego cotizó a Caprecundi desde el 9 de octubre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995 y finalmente en CAJANAL desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2010 (folio 58).

3. El 12 de abril de 2011, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de vejez, la señora A.C.A. de F. solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro (folio 4).

4. Mediante Auto N° UGM 004525 del 11 de enero de 2012, el Liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación le informó a la señora A. que “las solicitudes pensionales radicadas a CAJANAL EICE - hoy en Liquidación, cuyo peticionario adquiera el estatus jurídico pensional a partir del 1 de julio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguros Sociales -ISS (folio 6).

5. El 13 de abril de 2012, CAJANAL EICE en Liquidación remitió por competencia los documentos de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora A. de F. a Colpensiones.

6. El 5 de febrero de 2013, Colpensiones mediante oficio No. BZ2013-706972-0233025 le informó a la peticionaria que “no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones” (folio 7).

7. El 17 de septiembre de 2013, la interesada remitió nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la UGPP, la cual fue resuelta mediante Auto N° 013742 del 16 de octubre de 2013 que decidió archivar dicha solicitud como quiera que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión tomada mediante Auto N° UGM 004525 del 11 de enero de 2012 expedido por CAJANAL.

8. Colpensiones mediante Resolución GNR 287741 del 15 de agosto de 2014, resolvió declarar la incompetencia para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora A. de F., por no registrar afiliación ni cotizaciones en esa entidad y, remitió nuevamente el expediente administrativo a la UGPP por ser CAJANAL la última entidad a la que efectuó cotizaciones la interesada (folios 9 a 12).

9. En atención a lo anterior, el 15 de mayo de 2015 la señora A.C.A. de F. elevó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional junto con el pago del retroactivo correspondiente a la UGPP, la cual mediante Auto N° ADP 013436 del 23 de octubre de 2015, confirmó en su totalidad lo decidido (folio 13, 14).

10. El 20 de enero de 2016 la UGPP, mediante Auto ADP 000644 le informó a la peticionaria que se presentó un conflicto de competencia administrativa entre Colpensiones y esa entidad, respecto de quien debe conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; por tal motivo le indicó que el conflicto sería decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por tratarse de entidades del orden nacional.

11. Por lo anterior, el 12 de agosto del 2016, la señora A.C.A. de F. radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folios 1 a 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 19).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a la señora A.C.A. de F., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 21).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (folios 22 a 39), de la Gobernación de Cundinamarca (folios 40 a 58), del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. I.S.S (folios 59 a 90 y 109 a 110), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (folios 93 a 102 y 104 a 108).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Dentro de la actuación Colpensiones intervino para afirmar que la competencia es exclusiva de la UGPP, toda vez que la señora A.C.A. de F. a la fecha no registra afiliación y consecuentemente tampoco registra cotizaciones en esa administradora.

Indicó que de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, si el servidor público acreditó el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando afiliado a Colpensiones pero sin haber efectuado ninguna cotización al RPM, la competencia para reconocer la tiene CAJANAL, y hoy la UGPP; y esta es la situación de la señora A., quien de conformidad con la Ley 33 de 1985 de la cual es beneficiaria, adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 2009 sin encontrarse afiliada al ISS, hoy Colpensiones.

Señaló que los 20 años de servicio requeridos por la Ley 33 de 1985 que cobija a la solicitante, se contemplaron cuando aún estaba cotizando a CAJANAL el 16 de junio de 2000, antes del traslado masivo de los afiliados al ISS, esto es el 1° de julio de 2009, sumado a que como ya lo indicó, la peticionaria no reporta como afiliada en Colpensiones y por lo tanto tampoco registra cotizaciones en esa entidad.

2. De la Unidad Administrativa Especial de Pension es del Departamento de Cundinamarca - Pensiones Cundinamarca

Expuso que esa Unidad fue creada por el Decreto Ordenanzal 261 de 2012, como una entidad administrativa del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, distinta a la Gobernación de Cundinamarca y distinta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por tal razón, no le atañe a esa entidad dicho conflicto negativo de competencias administrativas, sino a Colpensiones y a la UGPP. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la señora A. trabajó para el Departamento de Cundinamarca consideró importante informar que las últimas cotizaciones realizadas por la peticionaria fueron a CAJANAL, por los tiempos de servicios prestados en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entre el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2010.

3. D.P.A. de Remanentes P.A.R. I.S.S.

Luego de hacer un breve resumen del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales; indicó que dicha entidad dejó de existir una vez declarada su liquidación con el acta final y con el Decreto 553 de marzo de 2015.

Expresó que frente al presente conflicto de competencia ni el ISS, ni su liquidador, ni actualmente el Patrimonio Autónomo de Remanentes, son competentes para conocer de la solicitud de pensión de vejez realizada por la peticionaria, teniendo en cuenta que no corresponde a los asuntos propios de ninguna de las entidades mencionadas. Es por eso, que no considera pertinente asumir posición diferente a solicitar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., sea apartado de las discusiones del presente conflicto de competencia suscitado entre Colpensiones y la UGPP.

4 . De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

La Unidad afirmó que una vez verificado el certificado de información laboral expedido por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, evidenció inconsistencias debido a que el certificado indicó una afiliación el 1° de enero de 1996 y, a partir de la Ley 100 de 1993, la extinta CAJANAL EICE, no podía recibir nuevas afiliaciones, por lo que el Departamento de Cundinamarca debía efectuar las cotizaciones a la Caja de Previsión del Departamento de Cundinamarca o al Instituto de Seguros Sociales.

Además, señaló que otra de las inconsistencias que registró el certificado laboral expedido por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, es que la señora A.C.A. de F. hizo aportes a la Caja Nacional de Previsión en Liquidación hasta el 30 de abril de 2010, hecho que adolece de certeza, toda vez que en virtud del artículo 4° del Decreto 2196 de...

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