Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 1 1001-03-15-000-2016-03334 -00 (AC)

Actor : D.M.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE ANTIOQUIA y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor D.M.V., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de noviembre de 2016, el señor D.M.V. presentó solicitud de amparo, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia del 30 de septiembre de 2016, que confirmó el fallo del 15 de diciembre de 2015, a través de los cuales las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-016-2013-00514-00 promovido por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).

Con su solicitud de amparo, el actor pidió que se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas y como consecuencia de ello, se declare:

« la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia de (sic) silencio guardado ante la petición radicada el 18 de julio de 2012mediante (sic) la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 15, numeral 2°, literal bdelaley 91de 1989 (sic), Y en consecuencia y como restablecimiento del derecho y entre las demás solicitadas en la pretensión de la demanda se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que proceda a reconocer y pagarme la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensionala (sic) partir dela (sic) fecha de cumplimiento de mi estatus estatus pensional, es decir 29 de marzo de 2010. »

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que nació el 29 de marzo de 1960 y se vinculó como docente estatal el 3 de abril de 1981, por lo que al cumplir los requisitos para pensionarse, el FONPREMAG lo jubiló mediante Resolución 01044 del 6 de septiembre de 2010, pero con retroactividad al 29 de marzo de 2010.

Señaló que en el 2013 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FONPREMAG, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

Indicó que a través de dicho proceso demandó el acto ficto que se originó por el silencio administrativo negativo en relación con la petición presentada el 18 de julio de 2012, a través de la cual, solicitó el «reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional».

Señaló que el reconocimiento de tal emolumento lo pidió desde junio de 2010, debido a que cumplió su estatus pensional el 29 de marzo de 2010.

Agregó que el mencionado Juzgado mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015 negó las pretensiones de su demanda ordinaria, pero por razones que no guardan relación con lo solicitado, ya que con esta providencia se hizo referencia a la mesada adicional de mitad de año, esto es, la denominada mesada catorce.

Adujo que presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fallo del 30 de septiembre de 2016, bajo los mismos argumentos errados del a quo.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de la parte demandante, las autoridades judiciales que conocieron del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron su derecho al debido proceso, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por las razones que se exponen a continuación:

Afirmó que el defecto sustantivo se configuró «…ya que fundamenta la decisión en una norma inaplicable para el caso concreto»

Aseveró que el defecto fáctico se constituyó pues «…no se analizaron las circunstancias propias de lo expuesto, ni se tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda administrativa».

Manifestó que defecto procedimental aconteció toda vez que «…el fallador se desvió completamente de las pretensiones solicitadas, y los derechos pensionales y reivindicativos de los docentes».

Señaló que las pretensiones de su demanda ordinaria se dirigieron al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mas no la mesada adicional de mitad de año, es decir, a la mesada catorce, ya que esta última actualmente la devenga por cumplir los requisitos legales para ello.

Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas confunden los citados emolumentos, y en tal sentido, transgredieron el principio de congruencia, puesto que lo solicitado no guarda relación con lo decidido con las sentencias cuestionadas.

Alegó que «…no se estudia el petitum de la demanda y en malam part y con argumentos que no corresponden ni a los hechos, ni a la pretensión, menos aún a lo probado profieren un fallo adverso».

Arguyó que los jueces de instancia no compaginaron los hechos, la petición y el derecho invocado, pues, por el contrario hicieron alusión a otros razonamientos, otra normativa, que muy seguramente es congruente pero con otro caso concreto, mas no con el suyo.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 15 de noviembre de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

Asimismo, se ordenó la comunicación por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al ministro de Educación Nacional y al representante del FONPREMAG o a los funcionarios en que estos hayan delegado la facultad para recibir notificaciones.

A su vez, se requirió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que allegara en calidad de préstamo el expediente número 05001-33-33-016-2013-00514-00.

5. Argumentos de defensa

5.1 Magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia

El magistrado ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, mediante escrito recibido por la Secretaría General de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR