Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628965

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procede por omisión en resolver las costas del proceso / CONDENA EN COSTAS - Facultad discrecional condicionada a la evaluación de la conducta procesal asumida por las partes / CONDENA EN COSTAS - Improcedente al no advertirse actuación temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria de la parte vencida

[E] l legislador estableció que, a la hora de proferir la condena en costas, el juez administrativo «podrá» hacerlo, «teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes». […] Se desprende de lo anterior que […] no opera para efectos de definir de manera objetiva la condena en costas en los procesos contenciosos, dado que se trata de un aspecto que es regulado de manera diferente por la misma disposición, al introducir un factor subjetivo para la definición de esa responsabilidad. Ahora bien, la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes” se traduce en que no resulta suficiente que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar el actuar mismo para que sea procedente la condena en costas. […] En el presente proceso no se advierte ninguna actuación procesal del Ministerio de Salud y Protección Social que pueda calificarse como temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria, por lo que resulta improcedente, entonces, la condena en costas.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procede por existir concepto que ofrece motivo de duda / RECOBRO DE MEDICAMENTOS ANTE EL FOSYGA - Intereses moratorios / INTERÉS MORATORIO - Contenido indemnizatorio / INTER É S MORATORIO - Deben ser liquidados con la tasa establecida para los tribu tos administrados por la DIAN

El actor considera que la Sala debe aclarar lo que se entiende por restablecimiento del derecho en el contexto de la decisión judicial, específicamente si este concepto incluye la indexación de todos los valores, el reconocimiento de intereses de toda índole solicitados en la demanda y desde qué momento inicia el cál culo de cada tipo de intereses […] Es, entonces, el ordenamiento jurídico el que despeja las dudas que el demandante tiene en relación con el restablecimiento del derecho, esto es, (1) por virtud del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, los recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía por prestaciones por fuera del plan obligatorio de salud devengan intereses moratorios, cuyo reconocimiento fue solicitado en el libelo de la demanda; (2) la morosidad en el pago de los recobros por parte de dicho fondo da lugar a que deban reconocerse intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tenor de la citada disposición legal; (3) a la pregunta sobre el inicio del cálculo de dichos intereses, resulta evidente que está determinado por las disposiciones que regulan el pago de este tipo de prestaciones establecidos en la misma Resolución 3797 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA:Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de agosto de 2012, Radicación 66001-23-31-000-2003-00644-02; de 8 de julio de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2005-00112-01, C.P.M.C.R.L.; Sección Tercera, de 8 julio de 2016, Radicación 25000-23-36-000-2015-02332-01, C.P.J.O.S.G. (e); Sección Cuarta, de 10 de septiembre de 2009, R. 11001-03-27-000-2007-00006-00(16399), C.P.H.R.D.; Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de agosto de 2010, Radicación 11001-03-06-000-2010-00086-00(2023), C.P.W.Z.C.; Corte Constitucional C-043 de 2004, M.P.M.G.M.C.; C-604 de 2012, M.P.J.I.P.C.; y de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-31-03-036-2006-00119-01, M.P.A.S.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / RESOLUCIÓN 3797 DE 2004 - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 3797 DE 2004 - ARTÍCULO 13 / RESOLUCIÓN 3797 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 3797 DE 2004 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1281 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 635

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00264-01

Actor: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2016

La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP y las sociedades CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. , a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución 3797 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, «(…) Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, F. por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS y de fallos de tutela (…)».

Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por esta S., se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia de 8 de julio de 2010, proferida por la Sección y en la que se declaró la nulidad de la expresión «(…) 50% del (…)» contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, se condenó en abstracto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , al restablecimiento del derecho a las entidades demandadas con ocasión de la nulidad decretada, el cual se debe adelantar mediante el trámite incidental conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

II.- LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito visible a folios 359 a 364 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sección, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

«(…) II. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA (…) A partir de esto encuentro que el Honorable Consejo de Estado omitió el pronunciamiento respecto a la condena en gastos y costas, lo cual expresamente se solicitó en la demanda y frente a lo cual expresamente se pronuncie. Y es que el concepto de gastos y costas del proceso no es poca monta, toda vez que nos encontramos frente a un proceso que se radicó en el 2005, por lo que llevamos 11 años en su desarrollo, lo cual ha implicado un gasto considerable de tiempo y recursos de las demandantes.

(…)

Al hacer el Consejo de Estado una análisis (sic) sobre la evolución normativa de este concepto, señaló que antes del CPACA la autorización de condenas en costas se realizaba a partir de un criterio subjetivo, señalado en el artículo 55 Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 171 del CCA, y el cual dispone “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”

A partir de dicha norma el Consejo de Estado señaló “La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del CCA sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.”

A partir de lo anterior, es completamente claro que al encontrarnos frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la Entidad demandada resultó vencida, y donde evidentemente las EPS demandantes realizaron erogaciones respecto a gastos del apoderado y peritos, procede un análisis del Honorable Consejo de Estado en relación a la solicitud de la condena en gastos y costas del proceso presentada en la demanda. Por ello, solicito respetuosamente se adicione la sentencia respecto a la tercera pretensión de la demanda objeto del presente proceso.

III. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

En segundo lugar, solicito la aclaración de la sentencia específicamente respecto a lo señalado en el numeral segundo del resuelve en donde se establece “CONDÉNASE en abstracto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al restablecimiento del derecho a las entidades demandantes (…)”. Específicamente se solicita al Honorable Consejo de Estado que aclare el concepto de restablecimiento del derecho, toda vez que ni dentro del texto de los considerandos de la sentencia ni del resuelve de la misma se puede entender realmente cuál es el alcance de este concepto.

El Concepto de restablecimiento del derecho ofrece un verdadero motivo de duda, toda vez que en la segunda pretensión de la demanda se solicitó que se condene al Ministerio demandado al pago de valor total equivalente al ciento por ciento de los medicamentos señalados en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004, y además al pago de intereses comerciales desde...

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