Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666628981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 6 -0 2258 -0 0 (AC)

Actor: E.L.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCI Ó N SEGUNDA, SUBSECCI Ó N C

ASUNTO.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el doctor E.L.Q. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima violado por las presuntas irregularidades en el trámite dado al medio de control de nulidad y restablecimiento Nº 25000-23-42-000-2014-04305-00, que allí cursa.

HECHOS.

La solicitud de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Manifiesta el doctor E.L.Q. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró su derecho al debido proceso porque mediante auto del 8 de mayo de 2015, admitió la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el abogadoAlberto G.C., en representación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, sin tener poder para reclamar la nulidad de la Resolución N° 628 del 19 de mayo de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del excongresista y hoy actor.

2. Sostiene que la Resolución N° 628 del 19 de mayo de 2011, conforma un acto administrativo complejo con la Resolución N° 1394 de 2001, que reconoció el derecho pensional.

3. Añade que interpuso recurso de reposición en contra del auto del 8 de mayo de 2015, pero la decisión fue confirmada por la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 11 de julio de 2016, incurriendo así en un defecto procedimental.

LAS PRETENSIONES.

El accionante solicitó:

“Se ampare el derecho al debido proceso de mi poderdante, declarándolo violado por la accionada, revocando, consecuencialmente, el auto de fecha 8 de mayo de 2014, emitiendo orden a la autoridad encartada, en el sentido de emitir providencia conforme a los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso particular”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el M.S. admitió la solicitud de amparo presentada por E.L.Q. contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y, en consecuencia, ordenó notificar la citada decisión y remitir copia de la solicitud de tutela, para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se rindiera informe y se ejerciera el derecho a la defensa.

En la misma providencia se vinculó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - y al abogado A.G.C., como terceros con interés en los resultados de la acción.

Posteriormente, las doctoras M.E.G.G. y M.C.R.L., en su condición de Magistradas de la Sección Primera de la Corporación, manifestaron encontrarse impedidas para actuar.

El Despacho Sustanciador teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre las manifestaciones de impedimento, ordenó el sorteo de un Conjuez para decidir sobre los mismos, diligencia en la cual resultó designado el doctor H.S.S..

Finalmente, mediante providencia de 10 de noviembre de 2013, no se emitió pronunciamiento respecto de la manifestación de impedimento de la doctora M.C.R.L. ante la finalización del ejercicio del cargo y se declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora M.E.G.G. y, como consecuencia de ello, no se le separó el conocimiento del presente asunto.

V. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C ”.

El doctor S.J.R.P., Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, solicita declarar improcedente el amparo incoado por el señor E.L.Q., por considerar que en el auto proferido el 8 de mayo de 2015, no se configura ningún defecto pues “la providencia cuestionada fue proferida con base en la normatividad legalmente vigente, y conforme a la interpretación que el operador judicial hizo de la misma, para lo cual se estudiaron debidamente los argumentos expuestos por la parte demandante, sin que la decisión resulte arbitraria ni abiertamente ilegal”.

Indica el Magistrado R.P. lo siguiente:

“si bien la demanda se inadmitió por cuanto en el poder otorgado por la entidad demandante el apoderado carecía de facultad para demandar la Resolución 628 del 19 de mayo de 2011, posteriormente el Despacho evidenció que los defectos anotados no tenían la trascendencia necesaria para generar el rechazo del libelo, razón por la cual en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se favoreció el acceso a la administración de justicia de la demandante, y profirió auto admisorio de la demanda.

Contra el auto admisorio de la demanda, la accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído de 11 de julio de 2016, en el que se confirmó la decisión recurrida y claramente se le explicaron a la impugnante las razones por las cuáles no se repondría el auto motivo de inconformidad”.

V.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el abogado A.G.C., no intervinieron, a pesar de haber sido notificados.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VI.1.- Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por E.L.Q...

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