Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629021

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

R. número: 08001-23-31-000-1999-02501-01(35775)

Actor: P.C.S.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia inhibitoria proferida el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de las pretensiones formuladas por la señora P.C.S.S. contra la Superintendencia de Notariado y Registro por los daños derivados de la indebida anotación de derechos herenciales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de septiembre de 1999, la señora P.C.S.S., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por los daños que estima derivados de una indebida anotación en el registro de instrumentos públicos.

En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Pido que se declare a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro-Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, patrimonialmente responsable en forma extracontractual de los daños y perjuicios ocasionados a la señora P.C.S.S., por la afectación de la transferencia de los derechos reales inscritos de copropiedad de su fallecido padre H.S.P., que habrían de corresponderle legalmente a ella como heredera dentro del proceso de sucesión, que aquel adquirió junto con su hermano D.S.P. por iguales, de A. de la T.C. en el inmueble conocido como “El Carmen” o “Malemba” (de cuatro caballerías, determinado según el plano), descrito por su ubicación, caracteres y linderos en la foma que los estipula la misma escritura pública No.2349 de 19 de agosto de 1948 corrida en la Notaría Primera de Barranquilla, por medio de la cual adquirieron, ilustrados en el plano, y consignado ellos, sus linderos arcifinios, en el certificado de libertad y tradición con matrícula Nª40-034987 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, situado dentro de las jurisdicciones de Turbará, Galapa, Puerto Colombia y el Distrito Especial de Barranquilla, tradición que se remonta a 1630 según consta en las escrituras públicas que se aportan como pruebas, afectación que viene desde 1983 conforme a esa misma tradición, que se ha hecho constar desde entonces (anotación No. 031) en los certificados de libertad y tradición expedidos por la demandada, y ello debido al enorme y grave error de inscribir varios actos que implicaron transferencia del dominio de las cuotas de derecho pertenecientes a él (registro de sentencia judicial sucesoral, ratificaciones y aclaraciones de ventas sobre derechos herenciales que no existieron, radicados en la cabeza de sus tradentes, al momento de efectuarse esas inscripciones), circunstancia que vino a evidenciarse y a tenerse conocimiento de ella, por parte de la demandante (sic) solo con ocasión del trámite judicial correspondiente a la mortuoria del difunto, iniciadas por la interesada que la advirtió de la modificación o descuadre o alteración de la tradición, que por supuesto, se le hizo difícil en el pasado, captarlos (los errores registrales), estando destinado al fracaso no solamente cualquier acción legal que se hubiere intentado hacer en el pasado, en el ejercicio de sus derechos de propietario, sino de la misma manera están llamadas a fracasar todas aquellas que se intenten hacer en el futuro.

Segunda: Pido que se condene en consecuencia a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro a indemnizar, reconocer y pagar a la señora P.C.S.S. la totalidad de los perjuicios materiales incluidos daños emergentes y lucro cesante causados por las fallas en el servicio registral por parte de la Superintendencia aludida, estimados en suma superior a trescientos cincuenta mil millones de pesos ($350.000.000) (sic) o en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, de acuerdo con el trámite previsto en los art. 178 y 179 del C.C.A en armonía con los art. 308, 334. 335, y 336 del C.P.C

La indemnización comprenderá:

1. El valor de los derechos de cuota representada en cuatro mil ciento treinta y cinco (4.135) hectáreas, correspondientes al difunto H.S.P., adquiridas dentro del globo de terreno mencionado con cabida total de cuatro caballerías, determinado según plano cartográfico. En subsidio, el valor del deterioro o depreciación de la parte del inmueble correspondiente en virtud del paso del tiempo.

2. El de las pérdidas general (sic) por falta de explotación del área de terreno correspondiente al difunto y no disfrutada por su heredera.

3. Los valores económicos correspondientes al área de terreno que determinen expertos peritos topógrafos ocupadas de manera permanente por la Nación-Ministerio de obras públicas y transporte con ocasión de la ampliación de la vía o autopista que de Barranquilla conduce a Cartagena por la orilla del mar Caribe, por toda su extensión lineal, que divide materialmente al globo general en dos predios, que dejó de percibir la demandante, que habría de corresponderle en su proporción como heredera, a consecuencia de afectaciones y fallas en el servicio registral, que no permitió que figurara en su oportunidad, con nitidez jurídica, en la tradición del predio, como titular o copropietario del área ocupada, su difunto padre H.S.P..

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante.

Tercera: Pido que se condene al demandado a indemnizar, reconocer y pagar a la demandante, los daños morales con el equivalente en pesos de valor constante de lo que valgan cuatro mil (4000) gramos oro fino para la accionante a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.

Cuarta: Pido que se condene al demandante a indemnizar, reconocer y pagar a la demandante, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo honorarios de abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, de conformidad con el contrato de mandato para litigar y de la remuneración allí estipulada entre las partes para atender la causa, para esta clase de pleito, cuota litis.

Sexta: Pido que se condene al demandado a pagar intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga el pago íntegro. Todo pago se imputará primero a intereses de conformidad con el art. 1653 del C.C. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses, de mora.

En subsidio de la cuantificación de los daños patrimoniales causados condénase a la reparación de estos daños con el equivalente de lo que valgan cuatro mil (4000) gramos oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones la demandante expuso que su padre H.S.P. adquirió del señor A.E. de la T.C., acciones o cuotas hereditarias sobre un predio ubicado en zona de alta valorización del departamento del Atlántico, mismos derechos que, con posterioridad fueron objeto de registro a nombre de los herederos del mencionado señor De la Torre, como consecuencia de la inscripción de la sentencia sucesoral. Esta circunstancia dio lugar a posteriores ventas y registros de los derechos hereditarios sobre el inmueble, por parte de los herederos del señor De la Torre y los siguientes adquirentes, que han dado lugar a más de cuatrocientas anotaciones subsiguientes. Circunstancias que comprometen seriamente el disfrute y la efectividad de sus derechos, conocidas por la actora en 1998, después de haber sido reconocida como heredera y con ocasión del estudio de los títulos de los predios sobre los cuales tenía expectativas herenciales. Aduce la demandante, que el error en que se incurrió en el registro consolidó los derechos de los posteriores adquirentes de buena fe, haciendo improcedente la solicitud por vía administrativa de anulación o corrección del registro. Siendo así y debido a que los errores en el registro le impiden acceder al mismo y al tiempo ejercer sus derechos de comunera o copropietaria y solicitar la división del inmueble, no le queda sino abogar por la reparación del daño antijurídico padecido.

3. Contestación

La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de indebida elección de la acción y caducidad.

La primera por cuanto “si fue un acto de registro la fuente de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende, su carácter administrativo exige su nulidad previa al reconocimiento de perjuicios y en ese sentido debió haberse demandando”.

Sobre la caducidad de la acción conceptuó que “la sentencia aprobatoria de la partición cuestionada fue emitida el 16 de diciembre de 1992, en tanto que el acto de inscripción, igualmente objetado con la demanda, se surtió el 6 de mayo de 1983, circunstancia indicativa de que para la fecha de presentación de la demanda, había operado el fenómeno planteado. El término corre a partir del día siguiente de la omisión u operación administrativa para la acción de reparación directa y del día siguiente al de la ejecución del acto, para la acción de restablecimiento del derecho”.

4. Alegatos de Conclusión

4.1. Parte actora

La parte actora reiteró los hechos objeto de la demanda, a saber, que en 1983, la...

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