Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629037

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00235-01 ( 42771 )

Actor : XXXXX XXXXX Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

No existiendo causas para nulitar lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 328-346, c. ppal.).

SÍNTESIS

Contra XXXXX XXXXX se inició investigación penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, tras la denuncia formulada por el padre de la menor ofendida. Por órdenes de la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná estuvo privado de la libertad desde el 28 de abril hasta el 1 de julio de 2005. El 11 de abril de 2007 se profirió resolución de acusación y el 20 de mayo de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó sentencia absolutoria en razón a que el dicho de la menor no fue congruente con el dictamen médico legal ni tampoco fue corroborado por otras pruebas.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 2 de julio de 2010 (fls. 207-217, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores: XXXXX XXXXX (víctima directa) en nombre propio y en representación de sus menores hijos: XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX; XXXXX XXXXX (compañera permanente), XXXXX XXXXX (hija); XXXXX XXXXX (madre), y XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX (hermanos), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

1. D. administrativamente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ; por los daños o perjuicios ocasionados (sic) la privación injusta de la libertad, contraria a derecho de que fue objeto el señor XXXXX XXXXX , desde el día 28 de abril de 2005 a 1 de julio de 2005; es decir, por un espacio de cuarenta y un días (41) en cárcel y veintitrés (23) días en prisión domiciliaria, el total 64 días preso; por haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores (compañera permanente, hijos, hermano (sic) y madre) como indemnización el daño antijurídico ocasionado, perjuicios del orden material y morales actuales y futuras, conforme a lo que resulte probado en el proceso o en un posterior incidente. (Ingresos dejados de percibir como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral por la alteración emocional de XXXXX XXXXX .

2º) PERJUICIOS MATERIALES: encuentra su justificación en la imposibilidad de trabajar tal como lo venía haciendo , XXXXX XXXXX antes de su privación injusta de la libertad, en su condición de comerciante agricultor, razón por la cual sus ingresos se redujeron a cero pesos, generando el encarcelamiento gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia. Esta tasación de perjuicios se hará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en la época de su encarcelamiento,

Esta indemnización comprende DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: El primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de su privación de la libertad, materializándose el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa técnica; el Lucro cesante, lo dejado de percibir por esa misma razón con su oficio de comerciante agricultor. La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula establecida y que se viene utilizando en esta jurisdicción.

3º) PERJUICOS A LA VIDA EN RELACIÓN: Se deberá reconocer a favor de XXXXX XXXXX , atendiendo la alteración en las condiciones de su vida por causa de la privación de la libertad, la calumniosa sindicación y la divulgación de la noticia de que fue objeto por parte del ente demandado , para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

3. La condena respectiva, será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C. administrativo y se reconocerán intereses legales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los perjuicios, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo.

Los hechos. En el escrito de demanda se dijo que XXXXX XXXXX fue capturado el 28 de abril de 2005, por órdenes del Fiscal 19 Seccional de Chiriguaná, sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años. Fue puesto a disposición de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná y remitido a la cárcel de dicho municipio. Se señaló que el 2 de mayo de 2005 fue oído en indagatoria y se dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El 8 de junio de 2005, se sustituyó la medida por detención domiciliaria. El 1 de julio de 2005 se le revocó la medida y obtuvo la libertad. Manifestó que en total, estuvo 41 días recluido en la cárcel y 23 en reclusión domiciliaria, en su residencia materna, lejos de sus hijos y su compañera permanente, sufriendo la vergüenza y sin poder aportar económicamente a su hogar.

Indicó que el 11 de abril de 2007, la Fiscalía 24 Seccional profirió resolución de acusación y el 20 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó sentencia absolutoria en su favor, porque la denuncia penal no tuvo la suficiente fuerza probatoria, y a su paso, el Instituto de Medicina Legal desvirtuó lo dicho por la menor. Destacó que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el día 5 de junio de 2008 y que en total fueron tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días de sufrimiento para XXXXX XXXXX y su familia, sin poder laborar porque al aparecerle la anotación judicial en el DAS, nadie le daba trabajo.

Informó que el 10 de junio de 2010 se celebró audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 47 Judicial en lo Administrativo. (fls. 210-211, c. 1).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.La Nación - Rama Judicial,contestó la demanda (fls. 225-232, c.1) y se opuso a las pretensiones por cuanto consideró inexistente el nexo causal entre el hecho y el daño que se le pretendía imputar. Adujo que los hechos se relacionaban por completo con actuaciones de la Fiscalía, entidad que por tener autonomía administrativa y presupuestal es la llamada a responder. Enfatizó que el Juzgado a su cargo se limitó a abocar conocimiento, proseguir el caso, valorar las pruebas y a absolver al sindicado, de lo cual no puede surgir un daño antijurídico y, por consiguiente, tampoco obligación de indemnizar. Indicó que los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños que el control de la situación de orden público les pueda causar en situaciones como las que originaron el caso y la especial gravedad que revestía. Ninguna de las actuaciones del Juzgado constituyó una falla en el servicio o un comportamiento anormal de sus agentes, ni se evidencia dolo o culpa grave, ya que en todo momento se ajustaron al rito procesal y al mandato constitucional.

Formuló las excepciones de: (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por ausencia de los presupuestos de responsabilidad respecto de la Rama; (iii) falta de relación de causalidad, y (iv) la excepción innominada.

2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación,contestó la demanda (fls. 246-250, c.1) y se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto actuó bajo el mandato del art. 250 constitucional y de conformidad a las exigencias previstas para esa etapa del proceso. Sostuvo que al mediar denuncia la investigación se hizo forzosa y que, además, los hechos tenían relevancia para el derecho penal y de los medios de prueba se podía razonablemente atribuir la autoría del sindicado. Por todo ello, si se produjo un daño, este fue jurídico y no genera responsabilidad; (ii) culpa de la víctima por ausencia total del ejercicio al derecho a recurrir. No interpuso recurso contra la resolución de acusación, ni promovió control de legalidad para cuestionar las medidas adoptadas en el transcurso de la investigación. Esto implica, conforme al art. 70 de la Ley 270 de 1996 una desatención, pasividad y falta de diligencia frente al proceso; (iii) inexistencia del daño antijurídico, por cuanto la absolución se produjo por duda probatoria, sin que la necesidad de certeza o prueba sea la misma en la etapa investigativa. No hay evidencia de arbitrariedad, capricho o desproporción en las actuaciones de la Fiscalía, y (iv) la Genérica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 3 de noviembre de 2011 resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 328-347, c. ppal.). Como fundamento estimó que aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que se debe responder por los daños derivados de la privación en aquellos casos en que se exime de responsabilidad penal; las decisiones deben estar fundadas en pruebas regular...

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