Auto nº 08001-23-33-000-2015-00723-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629045

Auto nº 08001-23-33-000-2015-00723-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00723-02(AC)A

Actor: A.V.G. COMO AGENTE OFICIOSO DE AURA MAURY DE V.

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCI Ó N SOCIAL , FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 31 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al señor director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por esa corporación el 11 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES

El señor A.V.G., como agente oficioso de su esposa A.M. de V., interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, igualdad y seguridad social de ella, presuntamente quebrantados por el señor director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Del anterior trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2015, decidió en lo pertinente:

PRIMERO: CONCÉDASE la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social [de la señora A.M. deVilladiego] […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de está providencia.

En consecuencia, se ordena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda al suministro de pañales desechables, guantes, micropore (esparadrapo), gasa estéril y suplementos nutricionales para su gastronomía […].

La anterior decisión fue confirmada por esta subsección con fallo de 29 de marzo de 2016 (ff. 62 a 68), bajo el argumento de que la omisión de brindarle las elementos necesarios a la señora A.M. de V. para que conviva dignamente con sus dolencias de salud, vulnera sus garantías constitucionales invocadas en la solicitud de amparo, por lo que era menester ordenar su suministro.

A través de escrito de 7 de julio de 2016 (ff. 1 a 3), el señor A.V.G. formuló, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, incidente de desacato contra la autoridad accionada, al considerar que la orden de tutela emitida dentro del asunto de la referencia no ha sido atacada.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto de 13 de julio de 2016 (f. 16), el a quo requirió del director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela dictada en la sentencia de 11 de diciembre de 2015, quien atendió el requerimiento con memorial de 19 de los mismos mes y año, en el que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela, por cuanto no fue debidamente vinculado a esta. Además, afirmó que contrató a la IPS Clínica General del Norte SA para prestarle servicios médicos a sus afiliados, dentro de los que se encontraba la señora A.M. de V. (ff. 19 a 21).

Con proveído de 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 23 y 24) volvió a requerir a la autoridad accionada porque no informó sobre el cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2015; en dicho proveído estimó que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela dado que fue vinculado a esta en debida forma.

En razón a que la autoridad accionada guardó silencio sobre el anterior requerimiento, el a quo abrió incidente de desacato, mediante auto de 1.º de septiembre de 2016 (ff. 34 a 36), y pese de que ello le fue comunicado, tampoco hizo manifestación alguna respecto del cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2015.

III. DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico...

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