Sentencia nº 13001-33-31-002-1999-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629097

Sentencia nº 13001-33-31-002-1999-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal de nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - El desacuerdo en la valoración probatoria por parte del fallador no puede ser desatado mediante el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No prospera porque los hechos en que se fundamenta el recurso no encuadran dentro de los supuestos de la causal invocada

[L]os motivos de inconformidad no están relacionados con la causal esgrimida, pues en parte alguna del escrito se hace alusión a las diversas circunstancias de carácter procesal que dan lugar a que se configure la nulidad originada en la sentencia, sino que el mismo se encaminó a controvertir tanto las normas aplicadas por la entidad, trayendo a colación una norma que ni siquiera estaba vigente para la época de los hechos, así como la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de segunda instancia, aspecto que, como reiteradadamente lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser objeto de dicho recurso, pues el mismo no constituye una tercera instancia. En efecto, los hechos en que se fundamenta el recurso no encuadran dentro de los supuestos de la causal invocada, ampliamente estudiada por la Jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que la actora lo que pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, en la cual se vuelva a hacer un análisis de las normas y de los medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 27 de abril de 2004, Radicación 11001-03-15-000-1999-0194-01 (Rev 194), C.P.M.I.O.B.; de 20 de abril de 2004, Radicación 11001-03-15-000-1996-0132-01 (Rev 132), C.P.M.I.O.B.; de 7 de febrero de 2006, Radicación 11001-03-15-000-1997-00150-00 (Rev 00150), C.P.M.E.G.G.; de 2 de marzo de 2010, Radicación 11001-03-15-000-1999-00185-01 (Rev 185), C.P.M.T.C.; de 31 de mayo de 2011, Radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00 (Rev), C.P.M.T.C.; de 6 de agosto de 2013, Radicación 11001-03-15-000-2009-00687-00(Rev), C.P.H.F.B.B.; de 2 de junio de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2000-00237-01 (Rev) y 11001-03-15-000-2014-00388-00 (Rev), C.P.M.E.G.G.; y, Sala Trece Especial de Decisión, de 7 abril de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2013-02724-00 (Rev), C.P.J.O.R.R..

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad E.B.S. & Cia Ltda, hoy sociedad anónima, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones 00032 de 1997 y, 0029 y 0078, ambas de 1998, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de las cuales, en definitiva, “se declaró el incumplimiento de un tránsito aduanero y se ordenó hacer efectiva en la parte proporcional una garantía global de compañía de seguro, en la suma de $19.331.689,00, aduciendo vulneración de los artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política, 43, 44, 47, 48, 51, 52, 59 y 84 del C.C.A. modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 2° del Decreto 1800 de 1994, por violación al debido proceso. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda. El recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del tribunal, fue resuelto por la Sala, declarando que no prosperaba.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-33-31-002-1999-00184-01

Actor: E.B.S.S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Especial de Descongestión 003

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Especial de Descongestión, mediante la cual se confirmó la sentencia de 29 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. vigente para la época de los hechos, la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO y CÍA LTDA , hoy S.A ., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, la cual por competencia fue remitida al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1°. La nulidad de la Resolución núm. 00032 de 23 de enero de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Cartagena, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “ Por medio de la cual se declara el incumplimiento de un tránsito aduanero y se ordena hacer efectiva en la parte proporcional una garantía global de compañía de seguro” , en la suma de $19'331.689.00.

2°. La nulidad de la Resolución núm. 0029 de 15 de mayo de 1998, expedida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de la Administración Regional del Caribe, “Por medio de la cual se resuelve recurso de Reposición en subsidio de Apelación”, que confirma en todas sus partes la decisión y concede el recurso.

3°. La nulidad de la Resolución núm. 0078 de 23 de septiembre de 1998, expedida por la Administración de Aduanas de Cartagena, “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , por medio de la cual se confirma la Resolución núm. 00032 de 23 de enero de 1997.

4°. A título de restablecimeinto del derecho solicita que se declare que dio estricto cumplimiento al Régimen de Tránsito Aduanero y, consecuentemente, que no existe causa para declarar su incumplimiento.

I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que mediante la Resolución núm. 2918 de 9 de diciembre de 1992, se le autorizó para transportar mercancías y equipajes sin nacionalizar, para lo cual está obligado a constituir pólizas de cumplimiento que garantizan la realización del tránsito aduanero, para responder por el pago de los impuestos de aduanas que se causen sobre el valor de la mercancía objeto del servicio de transporte.

Que celebró contrato con la sociedad INCA METAL S.A. para el transporte por su cuenta y en su nombre para la ciudad de Medellín de las mercancías que arribaron al Puerto de Cartagena, las cuales fueron amparadas por Manifiesto de Carga de 5 de diciembre de 1995 y por Remesa Terrestre de Carga de 9 de diciembre de 1995, que son documentos de viaje, por lo que su contenido constituye prueba, pues se trata de documentos públicos elaborados por mandato de la ley con la intervención de funcionarios públicos y se presumen auténticos.

Señaló que el Manifiesto de Carga expedido por la sociedad es fundamental para probar la iniciación del régimen de tránsito aduanero autorizado mediante la Declaración de Tránsito Aduanero DTA N° 04162 de 1° de diciembre de 1995; que en los actos acusados se desestima la fuerza mayor, con el argumento de que la empresa transportadora no fue diligente porque no inició el recorrido desde dicha fecha para que lo hubiera culminado el día 3 o 4 y así evitarse los contratiempos que ocasionó el cierre de la carretera, porque esperó los últimos días del plazo concedido para efectuar el traslado de la mercancía y mal puede alegar ahora que el cierre parcial de la carretera en el último día de plazo, le impidió cumplir con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero oportunamente, pues se le concedió un término suficiente para que efectuara el recorrido.

Sostuvo que lo anterior no es cierto, porque el Manifiesto de Carga 1-1-0087967, fue expedido por la sociedad el 5 de diciembre de 1995, por cuanto en esta fecha el Jefe de la División Operativa autorizó el tránsito de la mercancía hacia la aduana de destino, pues con posterioridad a la autorización de tránsito aduanero, debió constatarse que estuviera debidamente diligenciada; que las mercancías no tuvieran prohibido el tránsito aduanero por razones de seguridad pública y sí estaban sometidas a vistos buenos o autorizaciones, además, verificar si la empresa transportadora está inscrita y el número de bultos o unidades de carga para que la aduana de partida coloque los precintos, los asegure y los números preimpresos en éstos constaran en la declaración de tránsito aduanero.

Que entonces la sociedad no podía expedir el documento de viaje denominado Manifiesto de Carga, hasta que el funcionario designado por el Jefe de la División Operativa autorizara el tránsito de la mercancía hacia la aduana de destino, lo que ocurrió el 5 de diciembre de 1995, por lo tanto, es falso que fue negligente; que, además se declara el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero, con apoyo en el hecho de que “ la DTA N° 04162, fue registrada en aquélla el día 11 de diciembre de 1995, siendo que su plazo máximo de realización venció el día 07 de diciembre de 1995 ”.

Que en sede administrativa se arrimó la Circular del INVIAS, Oficina de Prevención y Riesgos y Atención de Emergencias, de 5 de diciembre a las 6:00 pm, en la cual se informa que la carretera Medellín - Caucasia, Sector Puente sobre el Río...

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