Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629101

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00842-01 (PI)

Actor: H.O.S.Y.H.A.F.S.

Demandado: R.A.C.D.

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 19 DE JUNIO DE 2016, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES - LA DOBLE MILITANCIA NO ES CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor H.O.S., frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 1 a 5, cdno. 1), los señores H.O.S. y H.A.F.S., en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentaron demanda en contra del señor R.A.C.D., en su condición de Concejal del Municipio Tuta (Boyacá), elegido para el período constitucional 2012 - 2015, con el fin de obtener la siguiente declaratoria:

“Primera: Que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de T., señor R.A.C.D., identificado con la C.C. No. 4.288.222 de T..

Segunda: Se le impongan las inhabilidades correspondientes y acordes con el ordenamiento constitucional y legal de la República de Colombia.

Tercera: Se decrete la suspensión provisional del ejercicio del cargo de Concejal del Municipio de T., desde la admisión de esta demanda.

Cuarta: Se le notifique el fallo al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al demandado” (fl. 1. Cdno. ppal).

I.2. La causal alegada.

Alegaron que el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011.

I.3. Los fundamentos de hecho y de derecho.

Los actores se fundamentaron en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:

Manifestaron que el señor R.A.C.D. se presentó en el año 2011 a la consulta popular que se realizó para la escogencia de los candidatos a la Alcaldía del Municipio de T. para el período constitucional 2012 -2015 y por el partido político Liberal Colombiano.

Precisaron que, con posterioridad, mediante formulario E-6 de la Registraduría municipal del Estado Civil de T., el señor C.D. se inscribió como candidato al Concejo Municipal de T. para los comicios que se celebraron el 30 de octubre de 2011, cuyo período constitucional corresponde, al igual que el anterior, a los años 2012 - 2015; asimismo recordó que la inscripción se consolidó y se legalizó con la presentación personal de aceptación que hiciera ante la referida Registraduría del Estado Civil.

Aseguraron que el demandando se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, la cual señala que quienes se hayan inscrito a una consulta popular para la escogencia de candidato a la alcaldía, quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas.

II.- ACTUACIONES DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO

INTERVENCIÓN DEL SEÑOR RAFAEL A.C.D..

A través de apoderado judicial, el accionado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas para lo cual indicó que participó como precandidato a la consulta popular por la Alcaldía Municipal de T. y que al no resultar ganador se inscribió como candidato al concejo del mismo ente territorial por el mismo partido político, esto es, de Liberal Colombiano.

Afirmó que el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 prevé que quienes hubieren participado como precandidatos en consultas quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos distintos, así mismo proscribe a los partidos, movimientos y grupos significativos o coaliciones apoyar a candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas.

Anotó que la prohibición señalada no tienen sustento normativo por cuanto la misma “se predica de aquellos casos en los cuales ocurra la inscripción como candidato por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos distintos, lo cual obedece al principio rector de la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, los cuales sí atentan contra el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes”.

Resaltó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la inscripción como candidato al Concejo Municipal de T. también se realizó por el partido Liberal Colombiano, circunstancia que no permite la configuración de la causal invocada como lo pretenden los demandantes.

III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 16 de junio de 2016 (fls. 87 a 99, cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto de la pérdida del señor R.A.C.D., en su condición de Concejal del Municipio de T., por cuanto se consideró que la Ley 1475 de 2011 no se encontraba vigente y, por ende, no le era aplicable al caso concreto.

En efecto, sostuvo que si bien los comicios del 30 de octubre de 2011 se celebraron cuando regía la mencionada Ley 1475 de 2011, no es menos cierto que los procesos prelectorales se adelantaron mucho tiempo antes de que se expidiera dicha Ley Estatutaria; en ese entendido y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, señaló que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Aunado a ello, comentó que la Ley 1475 de 2011 “no instituyó dentro de su articulado una especie de régimen de transitoriedad que obligara a los procesos prelectorales en curso la observancia de las normas que contempló, por lo tanto sus efectos rigen a partir de su entrada en rigor y no pueden afectar situaciones no consolidadas, por cuanto no se puede cambiar o someter a los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular a nuevas reglas de juego, cuando estas ya han sido establecidas con anterioridad”.

No obstante lo anterior, precisó que pese a que la Ley 1475 de 2011 en su artículo 7º reprodujo casi en términos idénticos la disposición prevista en el artículo 107 de Constitución Política, en cuanto prohíbe a quienes hubieren participado como precandidatos a inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas, lo cierto es que en el presente asunto es evidente que la conducta efectuada por el exconcejal demandado no tuvo el alcance de infringir la restricción o prohibición contenida en la Ley Estatutaria, pues participó en la escogencia popular como precandidato a la Alcaldía de T. y luego se inscribió como Concejal de la misma municipalidad, siempre avalado por el mismo partido político, en este caso, el Liberal Colombiano, de tal suerte que no se acreditó el...

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