Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00077-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629105

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00077-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00077-02(42759)

Actor: A.T.F.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por errores procesales en la investigación penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Para que se responsabilice al Estado debe existir una falla en el servicio / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No se aplica un régimen objetivo de responsabilidad

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 11 de agosto de 2010, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:

“Primero: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora A.T.F. con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2004 dentro del proceso penal identificado con el radicado 24687.

“Segundo: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la señora A.T.F. a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($2'693.308), de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“Tercero: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la accionante la suma total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51'500.000), a título de perjuicios morales, de conformidad a la liquidación que de dicha indemnización se hiciere en la parte motiva de esta providencia …”.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 1 de diciembre de 2008, por intermedio de apoderado judicial, la señora A.T.F., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $214'681.500, por concepto de perjuicio material.

Por concepto de daño emergente se pidió la suma de $4'000.000, como consecuencia de los honorarios pagados a un abogado dentro del proceso penal.

Por concepto de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para la víctima directa del daño.

Por daño a la vida de relación se solicitó un monto de 445 SMLMV.

2.- Los hechos

Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que el 2 de diciembre de 2003, la señora A.T.F., se encontraba en su lugar de trabajo cuando fue capturada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, en cumplimiento de la orden de captura que se había emitido con fundamento en la resolución de 19 de noviembre de 2003 emitida por la Fiscalía Veinticuatro de la Seccional del Grupo de Patrimonio Económico de Santa Marta.

Manifestó que la señora A.T.F. debió esperar más de seis meses en la cárcel de la ciudad de Santa Marta para que le notificaran que tenía que rendir indagatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Indicó que el 3 de junio del año 2004, la señora A.T.F. rindió indagatoria.

Señaló que a través de providencia calendada el 18 de julio de 2007, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces del Circuito de S.M. precluyó la investigación penal a favor de la señora A.T.F. por los supuestos delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público.

3.- Admisión de la demanda

La demanda así presentada se admitió por el Tribunal Administrativo del M., mediante auto calendado el 27 de abril de 2009 y notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

4.- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación señaló que el ordenamiento legal permite que se prive de la libertad a una persona, tal como ocurrió en el caso de la señora A.T.F., razón por la cual no puede estimarse que se presente una condena por una privación de la libertad, aun cuando esta sea legal.

Mencionó que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal dispone que la medida de aseguramiento de una persona procede en aquellos casos en que por lo menos existan dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, requisito que la Fiscalía del caso encontró para proceder con la medida de aseguramiento de la demandante.

Adujo que la investigación penal en contra de la señora T.F. se dio con ocasión de una denuncia penal, la cual derivó en la apertura de la investigación; que una vez vinculada en legal forma, mediante declaratoria de persona ausente, se definió su situación jurídica, se clausuró la investigación y se calificó con resolución de acusación, posteriormente, el Juzgado de conocimiento advirtió una causal de nulidad y la decretó; el proceso terminó con preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, en aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época”.

Arguyó que el ente investigador tiene su propia autonomía, de acuerdo con los postulados del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y, en esa medida, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico, razón por la cual, la señora T.F. se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial.

Indicó que la medida de aseguramiento impartida por la Fiscalía no podía predicarse como desproporcionada, “toda vez que el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, señalaba cuando era procedente la imposición de la medida de aseguramiento”.

Manifestó que en el presente caso no se violó ningún tipo de procedimiento, por el contrario, siempre se le respetaron los derechos a la señora T.F., en especial el debido proceso y el derecho de defensa.

Afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no fue injusta, toda vez que la misma se adoptó por una autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

Enfatizó que si la señora T.F. fue desvinculada del proceso penal, “esto se debió al ejercicio del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época, norma que ante el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, redujo los términos de prescripción y caducidad de las acciones.

Sostuvo que en el presente caso se presentó una inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño irrogado a la demandante, situación que impidió que se diera uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal.

5.- Los a legatos de conclusión en primera instancia

5.1. La parte demandante manifestó que la señora A.T.F. fue privada injustamente de su libertad, en tanto que los hechos por los cuales se le investigó, nunca los cometió, razón por la cual, era viable declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia de ello, debía ser condenada por los perjuicios que le fueron causados, tanto materiales como morales.

5.2. Por su parte, la Fiscalía recalcó que ese ente investigador estaba en la obligación constitucional de investigar los delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso penal.

Manifestó que la preclusión de la investigación no se produjo tras el convencimiento del F. de que no contaba con los medios necesarios que edificaran el grado de conocimiento exigido para acusar, sino por la figura de la prescripción contenida en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia el 11 de agosto de 2010, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esta decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia estimó que la Fiscalía de conocimiento, al proferir la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la señora A.T.F., se limitó a tener en cuenta las declaraciones de quienes fueron objeto de investigación en diligencia de indagatoria, sin existir prueba documental alguna que vinculara a la señora T.F..

Consideró que la medida de aseguramiento proferida a la señora A.T.F. fue injusta y se impuso por fuera de los parámetros fijados por el Código de Procedimiento Penal.

Precisó que de las consideraciones expuestas en la resolución que le resolvió la situación jurídica a la señora T.F. se pudo evidenciar que la Fiscalía Veinticuatro de la Seccional de S.M., al momento de proferir medida de aseguramiento en contra de la ahora demandante, realizó una deficiente valoración probatoria.

Señaló que las pruebas allegadas al proceso generaban muchas dudas acerca de la participación de la señora T.F. en los ilícitos a ella endilgados, dudas que no alcanzaban siquiera a tener la connotación de razonables, sino que, por el contrario, de los elementos de prueba aportados se pudo inferir que la hoy demandante no tenía responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por los cuales se le investigó.

Adicionó que el F. que inició la investigación penal en contra de la señora T.F. no fue objetivo e imparcial...

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