Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629113

Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00741-01(AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (f. 2).El señor J.E.A.I. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Quinto (5°) Administrativo de Manizales y defensora del pueblo regional de C..

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se ordene a la autoridad judicial accionada admitir la acción popular que interpuso contra el municipio de Manizales, conforme a la Ley 472 de 1998.

1.2 Hechos. Relata el actor que incoó acción popular (expediente 2016-00268), pero el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Manizales ordenó enviarla por competencia a los juzgados civiles del mismo circuito, sin tener en cuenta que se encuentra demandado un ente territorial (municipio de Manizales).

Por otro lado, aduce que la señora defensora del pueblo regional de Caldas «[…] se niega a impetrar tutelas y acciones populares en mi nombre, incumpliendo su deber función, pese a solicitárselo a saciedad de manera verbal y escrita».

1.3 Contestación de la acción(ff. 12 y vuelto). El señor Juez Quinto (5°) Administrativo de Manizales se acoge «[…] en su totalidad a los argumentos que fueron expuestos en su oportunidad para adoptar la decisión de declarar la falta de jurisdicción dentro de la acción popular radicada con el número 17001-33-39-005-2016-00268-00».

Arguye que en la mencionada acción popular se realizaron las siguientes actuaciones: (i) el 24 de agosto de 2016, el accionante presentó la aludida demanda, (ii) con auto de 30 de los mismos mes y año, se declaró la falta de jurisdicción, (iii) el tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, y (iv) el 15 de septiembre de 2016, se confirmó la referida decisión.

Por su parte, la señora defensora del pueblo regional de C. guardó silencio en esta oportunidad.

1.5Providencia impugnada (ff. 21 a 27). Mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de C. declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que «[…] la tutela no puede convertirse en un medio que sustituya o adicione las facultades para que las personas que acudan a los órganos judiciales pretendan por vía de tutela que se acceda a sus pretensiones ventiladas en otros procesos […]».

Que «[…] la parte actora funda sus pretensiones de tutela en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la declaratoria de “falta de competencia” para conocer de la demanda popular que incoó, decisión adoptada por el Juez 5° Administrativo del Circuito de Manizales […]», por lo que «[…] el medio de amparo constitucional resulta improcedente frente al referido auto, por no cumplir con los requisitos generales que permitirían emprender un análisis de fondo del asunto».

Agrega que «[…] respecto a la presunta vulneración de los derechos por parte de la Defensora del Pueblo, no encuentra esta Sala Plural la razón de las afirmaciones de la parte accionante, en tanto las acciones constitucionales de tutela y popular pueden ser promovidas por cualquier persona, salvo que dadas [las] especiales circunstancias el afectado no pueda acudir por sí mismo al trámite, situación que no ha sido acreditada por el actor y que además se ratifica con la incoación de la pretense petición de amparo la cual hizo en nombre propio».

1.6La impugnación (f. 31). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, al estimar que «[…] SEGÚN EL ART 139 CGP, FRENTE AL AUTO DE RECHAZO POR COMPETENCIA, NOOOO PROCEDE RECURSO ALGUNO Y DE PROCEDER SOLO PIDO SEGURIDAD JURÍDICA, PUES HAN TRAMITADO INFINIDAD DE A POPULARES DONDE SE DEMANDA A UNA ENTIDAD BANCARIA Y AL ENTE TERRITORIAL, EN ESTE MISMO DESPACHO TUTELADO, Q HOY SE NIEGA» (sic para toda la cita).

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. En atención al escrito de impugnación, este se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de 30 de agosto y 15 de...

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