Auto nº 25000-23-36-000-2014-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629121

Auto nº 25000-23-36-000-2014-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 25000-23-36-000-2014-01449-01(57832)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: A.R.G. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

Temas: Procedencia del recurso de apelación contra autos que deciden sobre excepciones. - Excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. Normativa aplicable. - Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Normativa aplicable.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la parte demandante, contra las decisiones proferidas en audiencia del 9 de agosto de 2016, por la Subsección B de Oralidad de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, que negó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.

ANTECEDENTES

1-. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado judicial, interpuso demanda el 25 de septiembre de 2014, contra los señores D.S. de H., J. de J.B.R., A.R.G., O.H.G., J.A.L.R., M.H.C.F., M. delP.R.T., P.R.R., R.S.G. e I.H.M.P., en ejercicio del medio de control de repetición; en virtud del cual pretenden que se declare patrimonial y administrativamente responsables a los funcionarios precitados por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad demandante al haber dado lugar a la obligación impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de aprobación judicial de 20 de marzo de 2013, mediante el cual se resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor L.G.B.T. y la entidad demandante.

2-.Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, la Subsección B de Oralidad de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, requiriendo a la parte demandante para que en los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído aportara: (i) acta de posesión en el área de talento o personal del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la demandada I.H.M.P.; (ii) los actos administrativos que liquidaron cesantías a favor de L.G.B.T., que se acusan de nunca haber sido notificados; (iii) información sobre la dirección de notificación electrónica de la entidad demandante; además (iv) se les ordenó individualizar las pretensiones de la demanda, “en el sentido de indicar el grado de responsabilidad que se predica de cada uno de los demandados y el monto por los [sic] que están llamados a responder cada uno de estos, producto de la conciliación base de esta repetición” y, finalmente (v) se ordenó excluir la pretensión relativa a declarar que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 20 de marzo de 2013 cumple con los requisitos previstos en el C.P.A.C.A. y el C.P.C. para la constitución de una obligación clara, expresa y exigible.

3-. Contra la anterior decisión, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de reposición, solicitando revocar la misma y anotando al respecto que ya se aportaron todos los documentos que están en su poder y, que “toda vez que la demostración del grado de responsabilidad ya fue argumentado por este Ministerio en el respectivo escrito de demanda, el cual se ejemplifica en una ausencia de notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación unitaria de las cesantías, y frente al establecimiento del monto al cual están llamados a responder cada uno de los demandados, se debe indicar que se rompe con el principio de imparcialidad, ya que dicha carga argumentativa corresponde a los demandados, al tener estos que demostrar no sólo la ausencia de responsabilidad, sino además su responsabilidad dentro del quantum económico pagado por el Ministerio”.

3-. Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de marzo de 2015 resolvió admitir la demanda de la referencia y notificar de esta decisión a los demandados, a la parte demandante y al Ministerio Público, corriéndoles a su vez traslado para efectuar contestación de la misma.

4. La demanda fue contestada por los apoderados de quienes conforman la parte demandada en el proceso de la referencia, así:

En primer lugar por el abogado F.L.H. [fls. 151 a 241 y 260 a 293, c1], quien propuso, en lo pertinente, las excepciones previas de “caducidad de la acción declarativa de responsabilidad”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y “por falta de individualización y separación de los hechos”.

Así mismo, el apoderado del señor J. de J.B.R. [fls. 245 a 258, c1] propuso en su contestación la excepción que catalogó como de mérito y que, no obstante, denominó “no es aplicable la acción de repetición al caso del demandado porque se viola el principio de legalidad”, manifestando al respecto que “la presunta omisión que se le señala al demandado B.R. está circunscrita al lapso entre marzo de 1982 a febrero de 1985 cuando para esa época aún no se había establecido la ACCIÓN DE REPETICIÓN de la Ley 678”.

Por su parte, la apoderada del señor R.S.G. [fls. 336 a 363, c1] interpuso, también en lo pertinente, la excepción genérica y la que denominó “ausencia de responsabilidad solidaria en el marco de la acción de repetición”.

De otro lado, el apoderado de la señora M.H.C.F. [fls. 364 a 371, c1], propuso la excepción mixta de falta de legitimación de la causa por pasiva.

5-. En auto del 13 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el 9 de agosto de 2016 a las 9:00 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los autos apelados.

6. Llegado el día de la diligencia, y efectuado el saneamiento del proceso, se procedió a tramitar lo relativo a las excepciones previas. En primer lugar, se tomó la argumentación esbozada por el apoderado de la parte demandante durante la etapa de saneamiento como la interposición de la excepción previa de...

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