Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629141

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá , D.C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016 )

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00268-01(42385)

Actor: GUSTAVO CERDAS BAYONA Y OTROS

Demandado: NACIO N - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2011 por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Gustavo Cerdas Bayona fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la venta de 71 bultos de harina de trigo que fueron reportados como robados. La Fiscalía abrió investigación por el delito de receptación y solicitó al Comandante del Departamento de Policía del Cesar mantener detenido al sindicado en sus instalaciones. Al cabo de 7 días, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del encartado y ordenó su libertad inmediata, debido a que se demostró su buena fe en la compra de los bultos de harina y el desconocimiento de la procedencia ilícita de estos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de octubre del 2008 (f. 1 - 10, c.1), G.C.B., en nombre propio y representación de los menores M.F.C.A., N.M.C.A. y Yadimir Stith Cerdas Vega; E.M.A.M., A.C.S., M.B. de Cerdas, Blanca Rocío Cerdas Bayona, D.M.C.B., Á. de Jesús Cerdas Bayona, F.A.C.B. y Orlando Cerdas Bayona a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 11, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor G.C.B. desde el 30 de noviembre hasta el 6 de diciembre del 2007, en la ciudad de Valledupar, C..

En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declárese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables (sic) por los perjuicios materiales, y morales causados a los Actores, por la captura, detención y privación injusta de la libertad del señor G.C.B., desde el día 30 de noviembre del 2007 hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad, por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, C., por el delito de receptación.

SEGUNDO: C. en consecuencia, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo así:

PERJUICIOS MATERIALES

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), en la modalidad de daño emergente que tuvo que pagar el señor G.C.B. a un profesional de derecho para que asumiera su defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por el reato investigado por la Fiscalía General de Nación en la ciudad de Valledupar Cesar, el cual terminó con preclusión de la investigación, por el delito de receptación.

La suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), que resultan del ingreso diario equivalente a $100.000 multiplicado por 8 días en la modalidad de Lucro cesante que dejó de percibir el señor G.C.B., en su oficio de comerciante legalmente constituido, desde el momento que estuvo privado injustamente de la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra por los reatos investigados por la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar Cesar, el cual terminó con preclusión de la investigación, por el delito de receptación.

PERJUICIOS MORALES

PRIMERO: El equivalente en dinero efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura, detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GUSTAVO CERDAS BAYONA, desde el 30 de noviembre hasta el 6 de diciembre del 2007.

A favor de GUSTAVO CERDAS BAYONA, la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100) por la afectación a la vida de relación dentro de la comunidad de Valledupar Cesar.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El señor G.C.B. fue capturado el día 30 de noviembre de 2007, en la ciudad de Valledupar, C., por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 18 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Valledupar sindicado del delio de receptación. En la misma diligencia fueron decomisados los 71 bultos de harina de trigo reportados como robados.

El 1 de diciembre de 2007, la Fiscalía Séptima Local de Valledupar, C., vinculó a la investigación penal por el delito de receptación al señor G.C.B..

En providencia del 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, C., resolvió la situación jurídica del encartado y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, debido a que se demostró su buena fe en la compra de los bultos de harina de trigo, así como el desconocimiento de la procedencia ilícita de estos.

El 1 de julio del 2008, el ente investigador al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación a favor del señor G.C.B., debido a que se demostró que actuó de buena fe en la relación comercial, pues desconocía el origen ilícito de la mercancía.

Trámite Procesal

Mediante escrito del 16 de junio de 2009, la Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 87 a 95, c.1) presentó contestación de la demanda en la que argumentó que la captura del señor G.C.B. se realizó con base en la información recibida sobre la presunta comisión de la conducta punible de receptación, y al no haber indicios suficientes para comprometer su responsabilidad en el delito endilgado decidió no imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Afirmó que la apertura de la instrucción se hizo con base en las diligencias previas efectuadas por la Policía Nacional, las cuales gozaban de credibilidad, pues se encontró al sindicado en posesión de la mercancía que había sido denunciada como hurtada.

Por lo anterior, manifestó que su actuación estuvo ajustada a derecho, de acuerdo con las funciones propias de la entidad, razón que no permite predicar la existencia de responsabilidad administrativa. Se refirió a la imposibilidad de aplicar el régimen de imputación objetivo en el presente caso, debido a que el Decreto 2700 contentivo del artículo 414 fue derogado por la Ley 600 del 2000 y señaló que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Justicia, la comisión de un error jurisdiccional debe enmarcarse en una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, por lo que la absolución del sindicado no constituye motivo para declarar la responsabilidad estatal.

El 23 de agosto del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 287 a 294, c.1) presentó alegatos de conclusión de primera instancia en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda e insistió en que el señor Cerdas Bayona estaba en la obligación de soportar la carga de la detención.

La parte actora en sus alegatos de conclusión solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra demostrada la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación al privar injustamente de la libertad al señor G.C.B., por lo que deben ser indemnizados los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes (f. 308 - 309, c.1).

El 13 de julio del 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia (f. 344 a 359, c. ppl.) en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

[P]RIMERO: D. administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor G.C.B., durante siete días, comprendidos del 30 de noviembre al 6 de diciembre de 2007, sindicado del delito de receptación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

POR PERJUICIOS MORALES:

Para ESPERANZA MARÍA ACUÑA MATUTE (compañera permanente de la víctima), M.F.C.A., N.M. CERDAS ACUÑA y YADIMIR STITH CERDAS VEGA (hijos), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Para ABELARDO CERDAS SOLANO, M.B. DE CERDAS, B.R., D.M., ÁNGEL DE JESÚS, F.A. y ORLANDO CERDAS BAYONA (terceros damnificados), el equivalente en pesos de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Para G.C.B., la suma de un millón ciento cincuenta y ocho mil setenta pesos ($1.158.070), correspondiente al daño emergente; y la cantidad de quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($567.455), por lucro cesante.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

(…).

Las razones en las que se fundó la anterior decisión obedece a que la privación de la libertad que sufrió el señor G.C.B. constituye un daño que no estaba en el...

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