Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629205

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 13001-23-31-000-2002-00588-01 (41388)

A ctor: FAR IDES DEL SOCORRO MEDINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el 24 de junio de 2000, hacia las 8 u 8:30 p.m. el señor M.V.B. se desplazaba, junto con su esposa, F. delS.M., en un vehículo Toyota, azul, de placas PTA-058, por una calle central del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). Cuando pasaban frente a la residencia del señor L.G., el vehículo fue interceptado por varios hombres armados, quienes retuvieron al señor V.B. y dejaron libre a la señora M..

En el trayecto de huida, el señor E.O.B., quien aspiraba a la alcaldía del mismo municipio, fue obligado a abordar el vehículo. Conocido el hecho, una patrulla de la Policía Nacional, con el objeto de interceptar el vehículo, abrió fuego ocasionando la muerte de los plagiados (V.B. y O.B. y del señor Ó.E.L.A., uno de los secuestradores.

1.2. Lo que se pretende

1.2.1 Los señores F. delS.M. -en nombre propio y en representación de las menores K., D.C. y M.V.M.-, M.E., E., R., J., J., Lola y R.V.B., pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: La Nación colombiana por intermedio del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora F.D.S.M.R. y a sus menores hijos (sic) K., DIANACAROLINA (sic) Y M. (sic)V.M., y a los hermanos M.E., ERICK (sic), REINELL (sic), JORGE, J. (sic), LOLA Y R.V.B., por la actuación imprudente (CULPA) de los miembros de la Policía Nacional que condujo a la muerte del señor M.A.V.B., el 24 de junio del 2000, en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bol.).

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana por intermedio del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $750.298.538 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la muerte del señor MARCO A.V.B., ocurrida el 24 de junio del año 2000 hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.3. La oposición del extremo demandado

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones. Además advirtió que aunque las menores C. y D.C. debían estar representadas por su madre, F. delS.M., ello no se deduce del poder otorgado al profesional del derecho que representa los intereses de la parte actora.

En cuanto a la otra hija del fallecido, es decir, M.V.M., indicó que, de conformidad con su registro civil de nacimiento, al momento de la presentación de la demanda, era mayor de edad, de modo que debía otorgar poder directamente, dada su capacidad de goce y ejercicio.

Seguidamente, alegó la falta de legitimación en la causa, de quienes se aducen como hermanos del señor M.A.V.B., comoquiera que de los certificados de registro civil de nacimiento adosados no se deduce la fecha de inscripción de cada registro, ni la nota marginal de reconocimiento del padre, necesaria en la medida en que no se aportó el certificado de registro civil de matrimonio de los progenitores y, en estos términos, no es posible presumir la paternidad legítima.

Sobre el fondo del asunto, indicó que no obra prueba por la que se acredite exceso en el uso de la fuerza por parte de los policías, de modo que, en ausencia de prueba que sustente los supuestos de hecho, mencionados en la demanda, es forzoso negar las pretensiones.

Aunado a esto, puso de presente la incoherencia argumentativa plasmada en la demanda, en la que, en un primer momento, se menciona la desprotección por parte de las autoridades en el municipio, para luego recriminar la rápida interceptación de la camioneta en la que eran transportados los secuestrados para enfrentar a los delincuentes e intentar el rescate de aquellos.

Finalmente, indicó que los policías disponibles en la zona, procedieron a cumplir con su deber de salvaguarda de la vida, libertad y bienes de los asociados, sin que sea posible exigir resultas distintas a aquellas que los medios proporcionados permiten, debiendo analizarse en cada caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos.

1.4. Alegatos en primera instancia

1.4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sostuvo que no se probó que la institución ocasionó el daño reclamado pues, de modo distinto, las probanzas apuntan a que los policías accionaron sus armas como respuesta a la agresión que en su contra iniciaron los secuestradores, actuación que se ajusta a los supuestos del artículo 29 del Código Nacional de Policía.

Finalmente, indicó que por estos hechos la Fiscalía General de la Nación inició una investigación que el 21 de febrero de 2005 concluyó con resolución inhibitoria, ante la imposibilidad de vincular a alguna persona en calidad de imputado, por desconocerse su identidad.

1.4.2. La parte demandante sostuvo que las pretensiones deben concederse, pues es flagrante la responsabilidad de la administración, si se considera que adelantó un operativo sin la planeación que requería para proteger la vida de los secuestrados, con el fatal resultado conocido. Así, tratándose de una actividad peligrosa, ejecutada sin medidas de precaución, a cargo de la administración, debe esta proceder a reparar los daños causados.

Manifestó que se encuentra probada la filiación de la totalidad de los demandantes con el señor M.A.V.B. y que el mismo trabajaba en Telecom, con una asignación mensual de $935.872 más una bonificación por valor de $71.305, valores que deben sumarse y actualizarse para la correspondiente liquidación de perjuicios materiales.

1.4.3. Por su parte, el Ministerio Público sugirió acceder a las pretensiones, comoquiera que el daño se derivó de la acción administrativa, en el ejercicio de una función pública, sin que las víctimas se encontraran en el deber jurídico de soportarlo, si se considera que se trató del secuestro y posterior muerte del señor M.A.V.B., en un operativo apresurado imputable a la administración. Echa de menos en lugar del operativo de interceptación del vehículo, el rescate planeado y exitoso de los plagiados.

Finalmente, señaló que los vínculos familiares de los demandantes con el fallecido se encuentran plenamente probados, por lo que gozan de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Al efecto, tuvo en cuenta que, conforme a los hechos probados, el uso de las armas por parte de los policías se debió al ataque previo de los secuestradores, en medio de la persecución, al tiempo que advirtió proporcionalidad entre la fuerza policial y la agresión. Señaló en la sentencia:

…no se encuentra probado dentro del expediente, que dentro de la operación realizada por la Policía Municipal de S.J.N. el 24 de junio del año 2000, que pretendía impedir el secuestro de los señores M. (sic) V.B. y E.O., se haya incurrido en falla del servicio por exceso de fuerza, ya que se demostró que la reacción de la fuerza policial fue proporcional al ataque realizado por los insurgentes, y que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el enfrentamiento perduró durante el tiempo en que fueron atacados; además de establecerse que las víctimas murieron a causa de un tercero y no de los agentes del Estado, según el acta de Medicina Legal; así como no pudo establecerse de las pruebas allegadas, si al momento en que se realizó el enfrentamiento, el señor V.B. se encontraba con vida, o había sido asesinado por sus captores.

Así las cosas y al no haberse probado la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional, se denegarán las pretensiones de la demanda, y se abstendrá la Sala de estudiar el siguiente elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Por ser adversa a sus intereses, la parte demandante apela la sentencia. Advierte que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, la responsabilidad en estos casos se presume, así, “en caso de responsabilidad por utilización de armas de fuego, no opera la neutralización de la presunción por la mutua intervención de las actividades peligrosas a cargo de ambas partes, por cuanto quien formula la demanda, es la familia grupo que obviamente no desplegaba ninguna actividad de ese tipo el día del insuceso (sic)”.

Aunado a esto, sostiene que la Policía Nacional desplegó el operativo de manera imprudente y negligente, sin estrategia definida o planeación previa, siendo ello lo mínimo exigible en tratándose de una actividad peligrosa, como la que produjo el daño que se reclama en este asunto.

Expone que no se entiende el motivo por el que el tribunal...

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