Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629209

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00199-01(40879 )

Actor: E.E.S. HERRERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010; por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que la encontró responsable del daño causado a los actores y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en los siguientes términos:

PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por la privación injusta de la libertad de E.E.S.H., sindicado del delito de rebelión, quien fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 9 de agosto de 2006.

TERCERO: Condénase, a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

A E.E.S. HERRERA (víctima), el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A A.G.R. (compañera permanente de la víctima), E.A. y M.J.S.R. (hijos de la víctima), L.B.S. e I.B.H. (padres de la víctima) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

A J.A., L.C., O., L.M.Y.N.M.S. HERRERA (hermanas (sic) de la víctima), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: Asimismo, condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar a E.E.S. HERRERA (víctima), la suma de cuatro millones cuatrocientos once mil ochocientos treinta y un pesos con sesenta y dos centavos ($4.411.831,62) por concepto de lucro cesante.

QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas

SÉPTIMO: D. cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 19 de mayo de 2008, los señores E.E.S.H., en nombre propio y en representación de los menores E.A. y M.J.S.R.; A.G.R., L.B.S., I.B.H., J.A., L.C., O., L.M. y N.M.S.H. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Fiscalía General por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, por el delito de rebelión, en proceso que culminó con su absolución.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Se expone en el escrito de demanda que, con fundamento en un informe policial del 4 de septiembre de 2003, en el que se consignó que varios reinsertados del frente Ó.E.S.C. de las Farc señalaron, entre otros, al señor E.E.S.H. como integrante, armado, miliciano o colaborador de ese frente, la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Valledupar, abrió instrucción penal en su contra por el punible de rebelión.

Así mismo, se pone de presente que, mediante resolución del 28 de junio de 2004, se declaró persona ausente al sindicado y se le nombró defensor de oficio y el 11 de agosto del mismo año, la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 21 de octubre de 2004 se le profirió resolución de acusación, como presunto autor del delito de rebelión.

Del mismo modo, se informa que la captura tuvo lugar el 15 de agosto de 2005 y su absolución y libertad el 9 de agosto del año siguiente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.

Finalmente, se sostiene que la demandada invirtió el principio de presunción de inocencia y que le causó grave daño a los actores con ocasión de la privación de la libertad del señor E.E.S.H., pues ninguna prueba existía para que se dispusiera la medida de aseguramiento. Así mismo, indica que su buen nombre y reputación quedó en entredicho pues la noticia de su captura fue divulgada en los medios de comunicación local y nacional, al tiempo que su actividad como comerciante se vio considerablemente afectada. Daños que no están en el deber jurídico de soportar (fls. 1-11 c. ppal.).

1.2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero. Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injsuta de la libertad y la divulgación de la noticia de la captura, de que fue objeto E.E.S.H., desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 9 de agosto de 2006.

Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así:

1° PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad produjo en la persona de E.E.S.H., su compañera permanente, sus hijos, sus progenitores y sus hermanos un gran sufrimiento e impacto psicológico en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás así:

Para E.E.S.H., en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para A.G.R., en su condición de compañera permanente de la víctima y los hijos menores de la misma, E.A. y M.J.S.R., al igual que para sus progenitores, los señores LUIS B. SAURITH e I.B.H., la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para J.A., L.C., O., L.M. y NELLYS MARÍA SAURITH HERRERA, en su condición de hermanos de la víctima, la suma quivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

2° PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la imposibilidad de trabajar como lo venía haciendo el señor E.E.S.H., en su condición de comerciante independiente en esta ciudad, a raíz de la privación injusta de la libertad, razón por la cual sis ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia. Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la época de la detención.

Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honoraios a un abogado contratado para su defensa y el segundo, a lo dejado de percibir por esa misma causa con su oficio de comerciante independiente. La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que a vieja data viene usando esta jurisdicción.

Tercero. Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.

Cuarto. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

1.3 La Defensa

1.3.1 Nación-Fiscalía General

Luego de que mediante auto del 2 de abril de 2009 (fl. 88 c. ppal), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar admitió la demanda y dispuso notificar al al F. General de la Nación y al Procurador Cuarenta y Siete para asuntos administrativos, la Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones. Sostuvo que en el sub lite no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad deprecada, pues su actuación se enmarcó en los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Esto es en razón de que le asiste el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar las investigaciones y acusar ante quien corresponda. Así mismo señaló que no se evidencia falla o falta del servicio de administración, especialmente si se considera que “al apreciar la actuación de la Fiscalía que impuso la medida de aseguramiento, no se presenta una actuación grosera, ni subjetiva, ni abiertamente contraria a derecho, no se aprecia por parte del funcionario judicial un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, acciones u omisiones escandalosamente injurídicas ocurridas en la prestación de dicho servicio”.

En el caso en cuestión, “la detención provisional de que fue obejto el señor E.S.E.H. (sic), no tenía connotación de detención injusta y en consecuencia, el daño pudo (sic) sufrir el sindicado al ordenar su detención no tenía la categoría de ante jurídico (sic), por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de las actividades judicial (sic) (fls . 92-99 c. ppal.).

1.4 Alegatos de Conclusión

1.4.1 Parte actora

La parte actora insistió en que el presente caso trata de una privación injusta de la libertad, pues al señor S.H. se le sindicó del delito de rebelión y se le mantuvo detenido, sin prueba alguna que evidenciara su participación en los hechos. Posteriormente, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió de los cargos imputados, razón por la que le...

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