Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629213

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01106 - 01(41761)

A ctor: L.E.M. ARCOS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que asiste responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en este proceso.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor L.E.M.A., corroborada con la sentencia de 17 de febrero de 2005, que lo absolvió de todo cargo.

TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:

Para el afectado directo L.E.M.A. por concepto de daño moral infligido en su contra, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su compañera O.A.M.G. y su menor hijo K. (sic) A.M.M., una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

CUARTO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de L.E.M.A. por concepto de perjuicios materiales:

En razón de los veintiocho (28) días que duró la privación de su libertad, una suma correspondiente a la que hubiera devengado si mensualmente hubiera percibido el equivalente a un (1) salarios mínimo mensual legal vigente. Esta suma deberá actualizarse de conformidad con las fórmulas que se enuncian en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Ordenar a la parte demandante el pago del 2% de la sentencia, por concepto de arancel judicial.

OCTAVO: Por Secretaría se devolverá al apoderado actor (sic) el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el señor L.E.M.A. fue acusado de la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el que estuvo privado de la libertad el 16 de junio de 2004 y luego del 25 de enero al 22 de febrero de 2005, ya que el juzgado de la causa lo absolvió por in dubio pro reo.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores L.E.M.A. y O.A.M.G. -en nombre propio y en representación de K.A.M.M.- formularon en contra de la Nación-Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los perjuicios morales y materiales causados a LOS DEMANDANTES, con motivo de la privación injusta, por un error judicial por interpretación totalmente equivocada e in jurídica (sic) de la prueba, al detenerse al Sr. L.E.M. ARCOS con CC # 16.813.976 de la Unión, N., por una supuesta conducta ilícita, de acuerdo al Art. 90 de la Constitución Política y al Art. 68 de la Ley 270 de 1996, que consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y haberse otorgado valor de una prueba penal a una simple o mal llamada sospecha, lo que constituye una falla en el servicio, de la Fiscalía General de la Nación, el día 16 de junio de 2004 y del 25 de enero hasta el 22 de febrero de 2005 en La Cárcel Judicial de La Unión, N.; y, al final ser absuelto de todo cargo penal, por los supuestos delitos de hurto y porte ilegal de armas, por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, dentro del proceso Penal #0075-04 en sentencia proferida el día 17 de febrero de 2005, debidamente ejecutoriada a la presente fecha.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y en moneda legal colombiana, a la fecha de la sentencia, a saber:

Para el Sr. L.E.M. ARCOS Cien (100) salarios de esa índole, en su condición de víctima directa de la conducta irregular de la Administración.

Para la Sra. O.A.M.G.C. (100) de esos salarios mínimos, en su condición de esposa de la víctima principal de los hechos.

Para el menor KELVIN (sic) A.M.M., Cien (100) de esos salarios mínimos, en calidad de hijo de la víctima de los hechos.

TERCERA: Condenar a LA PARTE DEMANDADA, a pagar al demandante Sr. L.E.M.A., todos los Perjuicios Materiales causados a él, traducidos en daño emergente y lucro cesante, por esa misma causa (…) CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL PESOS ($52.504.000) (…) .

QUINTA (sic): LA PARTE DEMANDADA, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias correspondientes para su cumplimiento y pagará intereses únicamente moratorios (y no comerciales) (…) desde que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia y hasta que se efectúe el pago de todos los valores ordenados en la misma.

3. La defensa de las demandadas

3.1 La Nación-Fiscalía Generalse opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que adujo que la privación de la libertad del demandante se ajustó a los supuestos legales, garantizándose en todo momento su derecho a la defensa, de manera que la privación no puede aducirse injusta. Lo anterior, aunado a que la privación se produjo por el hecho o culpa de un tercero.

3.2 La Rama Judicialadujo que en este asunto no es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, de manera que debe analizarse la actuación de la entidad que, para este caso, no tiene responsabilidad en la privación del demandante sino que, de manera distinta dictó la sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Así las cosas, en la medida en que no hubo extralimitación o ejercicio arbitrario de sus funciones, la rama judicial debe ser exonerada dentro de este asunto.

Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal con la Nación-Rama Judicial, falta de objeto para demandar y la genérica o innominada.

4. Alegatos en primera instancia

4.1 La parte demandante solicitó la concesión de las pretensiones, indicando que dentro del proceso penal no se le permitió al señor L.E. defenderse y probar que no participó en el ilícito, pues se enteró del trámite cuando ya se había dictado en su contra resolución de acusación, fundada en meras sospechas, por la que se le imponía, además, la medida privativa de la libertad por la que se inició este trámite.

4.2 La Rama Judicialreiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que, en casos como este, no es viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y, además, no existe nexo causal entre el daño reclamado y una acción u omisión de la rama judicial.

Finalmente, indicó que no se probó la relación entre el señor L.E.M.A. y O.A.M.G., de manera que, de accederse a las pretensiones, no sería viable ningún reconocimiento a favor de la segunda mencionada.

4.3 Por su parte, la Fiscalía General de la Nacióntambién hizo alusión a los argumentos mencionados en la contestación de la demanda, indicando que el legislador no exige certeza por parte del ente investigador a efectos de imponer una medida de aseguramiento, ya que ello es de resorte del juez en sede de sentencia.

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió las pretensiones. Consideró que “de conformidad con la nueva tendencia jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en situaciones de privación de la libertad, la responsabilidad es objetiva, en razón de la cual en todos los casos en que la sentencia sea absolutoria, por cualquier motivo, el Estado deberá responder por los perjuicios causados a las víctimas, directas e indirectas de la restricción a la libertad”.

Exoneró a la Rama Judicial, con base en que “…ninguno de sus funcionarios conoció en instancia alguna el proceso penal adelantado en contra del señor T.G. (sic), razón por la cual no es factible que prospere pretensión en contra de esta entidad”.

6. El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación apela la decisión. Solicita que la sentencia proferida por el a quo se revoque, comoquiera que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, si se tiene en cuenta que en su contra pesaban graves indicios sobre su responsabilidad penal en los punibles de hurto agravado y porte ilegal de armas.

Aunado a esto, sostiene que este tipo de decisiones gozan de autonomía, la que debe respetarse, en el sentido de corresponderse al análisis probatorio que del asunto hizo el operador jurídico que, en este caso, se ajustó a derecho, pues se satisfizo la garantía de los derechos del procesado durante...

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