Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629217

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 -02005- 01(39 628)

A ctor: A.T.C. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Accidente de tránsito, guarda de la actividad peligrosa, hecho de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el 10 de septiembre de 2003, el señor J.A.S.L., conducía la camioneta Ford de placas HLB-832, de color rojo y blanco, modelo 1963 y se encontraba en compañía de su hijo E.A.S.C., hacia las 5 a.m., por la vía que de Bogotá conduce al municipio de M.. A la altura del kilómetro 4, el vehículo se salió intempestivamente de la vía y, en ausencia de muro o baranda de contención, cayó en el lago que queda al lado de la vía. El señor J.A.S.L. falleció por hipoxia cerebral secundaria y asfixia mecánica por sumersión en medio líquido. Su hijo salió ileso del accidente.

1.2. Lo que se pretende

1.2.1 En la demanda instaurada por los señores A.T.C.C., J.O. y E.A.S.C., se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

Primera.- Condenar a la Nación Ministerio de transporte, instituto Nacional de vías, instituto nacional de concesiones a pagar a los demandantes por la muerte del señor J.A.S.L., según hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2003, hacia las 5 A.M., kilómetro 4 de la carretera que de Bogotá conduce al Municipio de M., por falla en el servicio por omisión atribuible a las demandadas por la no construcción de muro o baranda de contención. Baranda que fue construida tiempo después del accidente.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las entidades demandadas Nación Ministerio de transporte, instituto Nacional de vías, instituto nacional de concesiones, pagar a los demandantes, como reparación del daño ocasionado por la muerte accidental de que fue víctima el señor J.A.S.L., así:

Título de Perjuicios Materiales:

A.T.C.C., J.O.S.C. y E.A.S.C., esposa e hijos de la víctima la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($312.580.800).

Por daños y arreglos del vehículo la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (3.800.000).

(…)

Tercera.- Condenar a la Nación Ministerio de transporte, instituto Nacional de vías, instituto nacional de concesiones a pagar los daños morales causados a los demandantes, en sus calidades de esposa e hijos:

Para A.T.C.C., esposa de la víctima 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

J.O.S.C., Hijo de la víctima 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

E.A.S.C., Hijo de la víctima 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

Cuarta.- La demandada dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Quinta.- Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.3. La oposición del extremo demandado

1.3.1 La Nación-Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones, alegando su falta de legitimación en este asunto, comoquiera que sus funciones se contraen a dictar políticas públicas en materia de transporte y no se encarga de la ejecución de obras públicas. Aunado a esto, expuso que la instalación de señales de tránsito se encuentra a cargo del INVIAS, de manera que las peticiones sobre el particular deben elevarse ante esa entidad.

Con base en esto, indicó que no existe nexo causal entre el daño alegado y una acción u omisión por parte del Ministerio y, por tanto, no debe endilgársele condena alguna.

1.3.2 El INVIAS contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las peticiones del libelo. Indicó que no se precisa en la demanda el motivo por el que el vehículo se salió de la vía, hecho que no es imputable a la administración y por el que se produjo el daño cuya reparación se reclama.

Indicó que el vehículo en el que se movilizaba la víctima al momento del accidente contaba con 43 años de uso, de manera que fácilmente puede concluirse que la pérdida de control sobre el mismo se debió a una falla mecánica o humana, última que se encontraría justificada en el dicho del hijo del señor J.A.S.L., quien sostuvo que iba dormido en el automotor, pero que cuando despertó, alcanzó a ver un ciclista adelante y al esquivarlo el vehículo se fue al lago.

No obstante, la falla mecánica también se encuentra probada, dado que el correspondiente protocolo de necropsia indica que el accidente se produjo por cuanto “al parecer el vehículo pierde el eje trasero con las dos llantas”.

Así las cosas, la ausencia de muro o baranda de contención es ajena a las verdaderas causas del accidente, aunado a que, en tratándose de un trayecto recto de 5 kilómetros, con una anchura de 7,50 metros y bermas, técnicamente no requiere de la instalación de estos elementos, pues están pensadas para diseños geométricos curvos.

Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías, pues para la época de los hechos la entidad no tenía el manejo de la vía y culpa de la víctima, comoquiera que se halló una concentración de 25 mg./100 de alcohol en el torrente sanguíneo del señor J.A., de manera que sus reflejos se encontraban alterados.

1.3.3 El Instituto Nacional de Concesiones alegó las excepciones de Inexistencia de responsabilidad patrimonial y administrativa, fundamentada en que no se acreditó la existencia de los elementos de la responsabilidad estatal, descritos en el artículo 90 constitucional, ni cuál sería la omisión imputable a la entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el tramo en el que ocurrió el accidente no se encontraba a su cargo, sino del INVIAS.

1.4. Llamamiento en garantía

1.4.1 CONCESIONES CCFC S.A., sociedad llamada en garantía por el INVIAS, solicitó que se nieguen las pretensiones, con base en que se probó el estado de embriaguez del fallecido y, además, la vetustez del vehículo pudo ser relevante, pues la maniobra ejecutada por el señor J.A. para esquivar un ciclista, terminó en la pérdida del troque trasero y del control del vehículo que terminó en el lago.

Adujo, en consecuencia, la excepción de causa extraña, dada la ocurrencia del hecho de la víctima, del caso fortuito o la fuerza mayor -por el desprendimiento del troque trasero del vehículo-, concluyéndose que la causa eficiente del daño no fue el estado de la vía.

Con relación al llamamiento, adujo que las especificaciones del INVIAS se siguieron una a una, al punto que, incluso, a la fecha, la vía se mantiene en buenas condiciones. Así las cosas, ante una eventual condena, no existe motivo por el que la sociedad deba proceder al pago de las indemnizaciones.

A este respecto, presentó las excepciones de inexistencia de fundamento legal o contractual para exigir a Concesiones CCFC S.A. el reembolso del pago que el INVIAS tuviere que llegar a hacer como resultado de la sentencia y ausencia de responsabilidad.

1.4.2 CONFIANZA COMPAÑÍA SEGURADORA DE FIANZAS S.A., llamada al trámite por el INCO, sostuvo que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que no actuó con la debida diligencia y cuidado necesarios para el desempeño de una actividad peligrosa. Esto, en cuanto la maniobra para esquivar al ciclista mencionado por el joven E.A. terminó con la pérdida de control del automotor, de lo que se deduce que la velocidad con la que se desplazaba el vehículo era superior a la legalmente permitida.

Seguidamente, puso de presente la inimputabilidad de los daños alegados al tomador/asegurado de la póliza, en consideración a que no existía la obligación contractual de instalar muros o barandas de contención en el tramo en el que ocurrió el accidente. Por lo anterior, en la medida en que no se dan los supuestos de imputabilidad del daño, no es posible hacer exigible la póliza.

En el mismo sentido, ante la inexistencia de la obligación para Confianza S.A. por falta de demostración y cuantificación del perjuicio, es inviable acceder a las pretensiones del llamamiento, pues no se probó la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza, ni la cuantía de la pérdida, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio.

Aunado a todo esto, la improcedencia de la afectación de la póliza por expresas exclusiones deja sin fundamento la solicitud de afectación de la póliza, pues el contrato no ampara lesiones o daños materiales causados a terceras personas con culpa grave o dolo del asegurado o por la inobservancia de disposiciones legales; asimismo, la póliza no incluye la cobertura de la indemnización del lucro cesante.

Finalmente, indicó que, ante una eventual condena, deberá tenerse en cuenta el límite del valor asegurado y la disminución del valor correspondiente al deducible, de conformidad con lo señalado en los artículos 1079 y 1089 de la normativa comercial.

1.5. Alegatos en primera instancia

1.5.1 La sociedad Concesiones CCFC S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía, haciendo hincapié en que las condiciones de la vía eran idóneas para el tránsito de automotores. Las circunstancias fácticas en las que se produjo el deceso del señor J.A. fueron particulares e inimputables a las demandadas, además de imprevisibles para ellas.

Precisó...

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