Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-01392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629221

Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-01392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01392 - 01 (36137)

Actor: ESVANY RIASCOS LÓPEZ Y OTROS

Demandado : MINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado. El deber de toda la organización institucional del Estado de proteger y garantizar el derecho a la libre asociación sindical. Medidas de reparación de memoria, verdad y justicia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por O.Z. de V. y otros, asimismo, por la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, contra las sentencias dictadas el 8 de marzo de 2007 y el 12 de junio de 2008, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

1. Síntesis del caso

De acuerdo a lo relatado en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas, el 16 de mayo de 2001 el señor M.Á.V.Z. fue interceptado por sicarios que culminaron violentamente con su vida, luego de haber recibido varias amenazas en su contra, con ocasión de la actividad que como dirigente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Popular del Cesar desempeñaba, ente de educación superior en el que denunció de manera reiterada actos de corrupción por parte del rector y de la administración en general.

Las amenazas y constreñimientos de que fue objeto el señor V.Z. previo a su deceso violento, fueron puestas en conocimiento a las diferentes entidades que ahora se demandan, sin recibir la atención pertinente y eficaz que evitaran el fatídico resultado.

2. Pretensiones

En la demanda presentada el 16 de mayo de 2003, por E.R.L. y M.A.V.R., en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Departamento Administrativo de Seguridad, departamento del Cesar y Universidad Popular del Cesar, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 41-74, c. 1):

1.1. Que la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR-POLICÍA NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CESAR-UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS; son responsables solidaria y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como morales y extrapatrimoniales (vulneración a sus derechos fundamentales como el derecho a la vida, la familia, el trabajo, la libertad de expresar sus ideas y de asociarse) ocasionados a ESVANY RIASCOS LÓPEZ, mayor de edad, vecina de esta ciudad, en su calidad de esposa y a M.A.V.R. en su calidad de hijo, por los hechos ocurridos el 16 de mayo del año 2001 en la ciudad de Valledupar (Cesar), en donde fue asesinado el señor M.Á.V.Z..

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR-POLICÍA NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CESAR-UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente:

A su esposa E.R.L., la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.).

A su menor hijo M.A.V.R. la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.).

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN-DEPARTAMENTO DEL CESAR-UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes, en especial los producidos a la señora E.R.L., esposa de la víctima ya su menor hijo M.A.V.R., por cuanto la víctima sostenía el hogar que conformaban (…).

1.4. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN-DEPARTAMENTO DEL CESAR-UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales como el derecho a la vida, la familia, el trabajo, la libertad de expresar sus ideas y de asociarse; a razón de 50 (S.M.M.L.V.) por cada derecho conculcado de esta manera:

A su esposa E.R.L., la suma de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.).

A su menor hijo M.A.V.R., la suma de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.).

La liquidación del perjuicio extrapatrimonial se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

1.5. Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso.

(…).

Por los mismos hechos, el 15 de mayo de 2003, el señor J.R.V.Z. y las señoras O.Z. de Vargas, C.R., Carmina Lucía, A.S. y M.L.V.Z., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad-Fiscalía General de la Nación (f. 18-92, c. 1). Solicitaron:

(…).

Perjuicios M.:

Para O.Z.D.V., en su calidad de madre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Para J.R.V.Z., en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Para C.R.V.Z., en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Para O.C.V.Z., en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Para C.L.V.Z., en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Para A.S.V.Z., en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Para M.L.V.Z., en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según el valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios Materiales:

A O.Z.D.V., en su calidad de madre de la víctima, la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M. L. ($222.740.897), o a la que pericialmente se tase en el proceso, teniendo en cuenta que se debe liquidar la indemnización debida o consolidada desde la fecha del hecho dañoso hasta la sentencia, y la futura o anticipada desde la sentencia hasta el límite de la vida probable de la demandante.

(…).

3. Oposición a las demandas

3.1. Dentro del radicado n.° 2003-01392, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones incoadas así:

3.1.1. El departamento del Cesar sostuvo que no le asistía responsabilidad en tanto no estaba acreditada una falla del servicio o un daño especial que permitiera imputarle el daño demandado. Adicionalmente propuso las excepciones de i) hecho de un tercero. En cuanto el “accidente ocurrió por hechos atribuibles a un elemento exógeno de la administración departamental”, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) falta de claridad y precisión en los hechos y pretensiones, comoquiera que “[e]n ningún aparte de la demanda ni en los hechos ni en las pretensiones se relata o relaciona la razón para incluir al departamento del Cesar” (f. 84-88, c. 1).

3.1.2. El Departamento Administrativo de Seguridad advirtió que es a la Fuerza Pública, concretamente a la Policía Nacional a quien le corresponde el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos. En ese orden puso de presente que, conforme al Decreto 218 de 2000, el DAS es un organismo de inteligencia tendiente a producir información que permita garantizar la seguridad nacional y no es de su competencia brindar protección a personas diferentes de los altos funcionarios del Estado. Igualmente, el artículo 6 de la Ley 199 de 1995 dispuso que al “Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior les corresponde desarrollar programas orientados a la protección, preservación y restablecimiento de los derechos humanos” y el Decreto 2546 del 26 de septiembre de 1999, por medio del cual se reestructuró el Ministerio del Interior, “en su artículo 26, literal c), le asigna a la Dirección General para los Derechos Humanos la función de diseñar y coordinar los programas generales de protección a defensores de derechos humanos y líderes sindicales” (f. 89-99, c. 1).

3.1.3. El Ministerio del Interior y de Justicia señaló que no existe relación directa entre los hechos que dieron origen al daño y una conducta omisiva del Estado, pues no se conocía sobre amenazas en contra de la víctima y en ese orden no era previsible el resultado mortal por el que se demanda. Adicionalmente las excepciones de i) inexistencia del derecho, en tanto “no existen derechos a reclamar por parte de los demandantes. El Estado no puede responder por hechos originados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración. De ser ello así,...

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