Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629233

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación n úmero: 68001-23-31-000-2008-00601-01 ( 41075)

Actor: R.J.B.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.J.B. fue objeto de un proceso penal por el delito de rebelión por el cual se le condenó el 19 de enero del 2004 en primera instancia y se le absolvió en segunda. En razón de lo anterior permaneció privado de su libertad entre el 17 de diciembre del 2001 y el 26 de mayo del 2005.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 14 de mayo del 2007 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 83-88 c. 1), el señor R.J.B., a nombre propio y en representación de sus hijos menores N.J. y E.F.J.B., presentó, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor R.J.B. y, a sus menores hijos N.J.J.M. y E.F.J.P., por falla en el servicio -hechos u omisiones causados- que derivan en responsabilidad del Estado, al haber sido injustamente privado de la libertad, tres años, cinco meses y diez días.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - El Consejo Superior de la Judicatura, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $203.957.000.00 o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercera. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - Fiscalía general de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $203.957.000.00 o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Cuarta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias:

El 17 de diciembre del 2001 el señor R.J.B. fue detenido al ser señalado como colaborador del EPL. Con pruebas precarias fue condenado en primera instancia a la pena de 6 años y 9 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de rebelión.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de junio del 2005, en la que se le absolvió al señor J.B. de toda culpa.

La victima recuperó su libertad el 26 de mayo del 2005 por redención de la pena, trabajo y estudio. N. que fue incluso antes de que se profiriera la sentencia absolutoria.

II. Trámite procesal

2. Deben hacerse las siguientes pretensiones sobre la presentación y trámite de la demanda.

2.1. La demanda fue en principio inadmitida por el Tribunal por no señalar claramente las partes y sus representantes, particularmente en el extremo pasivo (f. 90 c. 1). La demanda inicialmente señaló estar dirigida contra el Ministerio de Justicia y el derecho, para luego ser reformada (f. 92-97 c. 1) en el sentido de demandar a la Nación-Rama Judicial.

2.2. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que carecía de competencia para conocer del asunto en razón a su cuantía, por lo que el 31 de octubre del 2007 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (f. 99-101 c. 1).

2.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda el 5 de marzo del 2008 (f. 120 c. 1) y en respuesta el demandante incluyó como extremo pasivo a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de modo que las pretensiones quedaron de acuerdo a lo enunciado en el párrafo 1 de esta decisión.

2.4. En el Juzgado Octavo Administrativo de B. se admitió la demanda y notificó a las partes, quienes incluso contestaron la demanda. Sin embargo el 15 de octubre del 2008 el Juzgado declaró su falta de competencia funcional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que prevé el conocimiento de las acciones de privación de la libertad únicamente en cabeza de Tribunales y Consejo de Estado (f. 206 c. 1).

2.5. Por tal razón, se remitió nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, que el 24 de abril del 2009 admitió otra vez la demanda y ordenó la notificación de la Dirección Ejecutiva y la Fiscalía (f. 219-220 c. 1).

3. Notificadas las partes de esta decisión, únicamente contestó la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, y expuso los siguientes argumentos (f. 228-237 c. 1):

3.1. Se opuso a la declaración de responsabilidad de la Nación, en cuanto todas las actuaciones de las demandadas, particularmente la Fiscalía, estuvieron enmarcadas en sus funciones investigativas y fueron soportadas en las correspondientes normas sustantivas y procesales aplicables.

3.2. Señaló que no puede llegarse al extremo de considerar que cualquier caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento o privado de la libertad a una persona se le deba liberar al más mínimo indicio de su inocencia

3.3. Resaltó que la absolución del demandante se produjo en segunda instancia y en razón a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Agregó que no puede constituir un error judicial la valoración probatoria. Sólo, en su sentir, puede hablarse de una falla atribuible a la administración de justicia en el evento de que se produzca una decisión abiertamente ilegal o contraria a derecho, lo que no habría ocurrido en este caso.

3.4. Adicionalmente, formuló la excepción de inexistencia de daño patrimonial, como consecuencia de la ausencia de un daño antijurídico como tal.

4. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, aunque cabe recordar que sí lo hizo cuando el Juzgado tramitaba la acción. Aun así, en auto del 21 de abril del 2010 (f. 207 c. 1) se señaló que se valorarían las pruebas que el ente acusador hubiese podido traer en tal oportunidad.

5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 212 c. 1), oportunidad en la que actuó la parte demandante (f. 213-220 c. 1), así como la Rama Judicial (f. 221-225 c. 1).

5.1. En su alegato, la parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas. Señaló que en este caso se podría haber presentado una falla en el servicio en cuanto no se contarían con los elementos probatorios que permitieran la expedición de una sentencia condenatoria como de la que fue objeto el demandante. Aun así, señaló que en cualquier caso el estado actual de la jurisprudencia en lo relativo a la privación de la libertad era la del tratamiento desde una perspectiva objetiva, incluso en casos de aplicación de in dubio pro reo.

5.2. Por su parte, la Rama Judicial pidió nuevamente despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En esta ocasión hizo hincapié en la sustentación de la privación de la libertad y la condena en el material probatorio obrante, con una inferencia razonable de autoría. Insistió en que la inocencia se declaró judicialmente en aplicación del principio de in dubio pro reo.

6. El 10 de marzo del 2011 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 226-236 c. ppl).

6.1. El a quo, luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el proceso, y después de analizar el contenido de las decisiones judiciales, señaló que estas se dieron con el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal penal prevé para el efecto. De la escueta argumentación se destaca:

Después de analizadas las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra que la Fiscalía decidió imponer medida de aseguramiento a R.J.B. en consideración a que se vio involucrado en las interceptaciones telefónicas realizadas por los organismos de Policía Judicial, igualmente fue mencionado por los dos testigos que a lo largo del proceso establecieron su pertenencia al EPL, por lo que dentro de la sana crítica se infiere como elemento de juicio indiciario del cual funge un elemento indicador de oportunidad para delinquir la presencia en la escena, así como los instrumentos idóneos para llevar a cabal cumplimiento la perfección del delito verificado.

En ese orden de ideas, tal y como lo ha expresado esta Sala de Decisión en reiterada jurisprudencia se considera que al momento de valorarse los...

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